STS 937/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución937/2022
Fecha24 Noviembre 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 820/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 937/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Ador, representado por la Procuradora doña María Rosa Ubeda Soriano y asistido por la letrada Dª María Carmen Peña Bretón, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 61/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada en autos 950/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra dicho recurrente, Doña Bernarda, Don Camilo y Don Carmelo, sobre procedimiento de oficio de relación laboral.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la entidad pública Ayuntamiento de Ador, Bernarda, Camilo y Carmelo, y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los citados técnicos municipales y el Ayuntamiento demandado, con todas las consecuencias legales inherentes".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 4-7-2016, se levantó Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM000 en razón de los trabajadores Bernarda, Camilo y Carmelo por no cursar el alta de los mismos en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizar a dicho régimen en función de la prestación de servicios contra la entidad Ayuntamiento de Albalat de la Ribera en el periodo del descubierto desde enero 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 20.463'36 euros (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Las actuaciones comprobatorias llevadas a cabo aparecen detalladas en las páginas 67 a 70 de dicha acta, que se dan por reproducidas, y consistieron esencialmente en examen de documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Ador visitas de inspección al Ayuntamiento demandado, examen de los datos obrantes en la TGSS, y realización de un cuestionario (expediente administrativo).

TERCERO.- De las actuaciones inspectoras mencionadas en el apartado II de la citada acta, y que se dan por reproducidas, se constató:

-que los trabajadores relacionados en el anexo ( Bernarda, arquitecta técnica; Camilo, ingeniero técnico industrial; y Carmelo, Ingeniero técnico agrícola) han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015.

-que por este trabajo han percibido las retribuciones que figuran en el anexo a esta acta, según datos también facilitados por la empresa.

-que la empresa de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por éstos al citado régimen.

-que la empresa tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios como profesional adscrito al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición; del Código Civil, publicado en Gaceta de 25 de julio de 1889.

-que las circunstancias concurrentes en la prestación de servicios realizados por estos trabajadores (a los que denominaremos técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

  1. Base contractual de la prestación del servicio. Ha existido una prestación de servicios profesionales en el período comprendido entre 01/01/2012 a 31/12/2015. La prestación profesional ha tenido la cobertura jurídica de un contrato civil en el que se estipula la duración de un año. (...)

  2. Prestación del servicio y organización del mismo. Los trabajadores prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los Informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará al Ayuntamiento el (profesional correspondiente) contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional del (profesional correspondiente). Debiéndose tener en consideración que ia posibilidad de que algunas tareas pudieran llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 de! ET.

  3. Retribución del servicio. La retribución, según se ha dicho, son las establecidas para cada grupo por el Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de haremos establecidos con carácter de referencia asciende a (la cantidad que corresponda) euros (IVA incluido). El hecho de que la retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el círculo rector y organizativo del ente local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado ( STS 12/06/2012). Por otra parte, es relevante señalar que las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que establece el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contratos. Recordemos que éste es uno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para entender que en el caso de profesionales no existe relación laboral. Por todas, TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia 406/2009. Como decíamos, tal y como se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existen lo que denominamos: addendas en virtud de las cuales, los tiempos de prestación de servicios sé ven incrementados, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifestado vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo ente la entidad local y el profesional.

  4. Tiempo de trabajo y horario. Otro indicio de la laboralidad es que la prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual, se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son dos o cuatro horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes/ B de 2001 a 5000 habitantes, con un computo de cincuenta semanas al año. (estipulación tercera del contrato).

  5. Descansos y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza su cometido con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por sí mismo los servicios prestados. La forma de retribución constituye un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo, siendo esto último lo que en el presente caso acontece, pues como hemos comentado anteriormente, los trabajadores perciben una retribución mensual fija y constante con Independencia del número y complejidad de los asuntos, por lo que la verdadera naturaleza de tal remuneración es la del salario de un trabajador y no la de honorarios de profesional liberal.

-que los trabajadores relacionados en el anexo no figuran de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para ésta de técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015

-que la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización tal y como se le proponía en el escrito de fecha 10/05/2016.(expediente administrativo - por reproducido)

CUARTO.- La entidad local presento alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 2 de agosto 2016 (expediente administrativo folios 81 a 95 - por reproducidos), negando la existencia de relación laboral, resolviendo la Autoridad Laboral la iniciación de procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social, (folios 126 a 129 del expediente administrativo)

QUINTO.- Los trabajadores demandados prestaban servicios para el Ayuntamiento demandado en el período del 2012 al 2015 y han trabajado igualmente para otros Ayuntamientos, salvo Bernarda, encontrándose todos de alta en el RETA (página 68 del Acta, y documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

Normalmente, los trabajadores demandados acudían al Ayuntamiento un día por semana, los viernes Camilo, los miércoles Carmelo y los martes Bernarda, realizando una jornada de 2 horas en cada ocasión (página 69 del acta y folio 64 del expediente), proporcionando este los locales y medios necesarios para la ejecución del trabajo (interrogatorio de parte y folio 64; del expediente), salvo los programas informáticos propios de cada profesión.

Sus funciones consistían fundamentalmente en la emisión de informes de seguimiento del planeamiento municipal, de informes de cédulas de habitabilidad, sobre licencias de obras, de actividades, sobre calificación urbanística, entre otros, en el caso de la arquitecta; y en una función informativa, asesora y dictaminante correspondiente a su titulación, en el caso de los otros dos profesionales (folios 64 y 65 del expediente).

Los tres profesionales aparecían en la página web del Ayuntamiento de Ador, en el listado de personal (folio 124 del expediente administrativo), y en los informes que elaboraban firmaban como técnicos municipales (documento 3 del ramo de prueba de la demandada).

En la realización de sus funciones llevaban a cabo igualmente labores de información al público, y por sus servicios recibían una cantidad fija garantizada, incluso en el mes de agosto (expediente administrativo e interrogatorio de parte).

Por la prestación de los servicios, los profesionales demandados elaboraban las correspondientes facturas, de acuerdo con lo previsto en el Convenio suscrito entre la Diputación y los correspondientes colegios profesionales (documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada.

SEXTO.- En fecha 01-12-2016 tuvo entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la TGSS por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, que fue turnada a este Juzgado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Ador contra a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia en fecha 16 de mayo de 2017; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Ador, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de enero de 2018, rec. 3638/2017.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2022 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 23 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la relación entre las partes tiene naturaleza laboral.

    La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana núm. 3036/2018, 23 de octubre de 2018 (rec. 61/2018), confirma la de instancia dictada en procedimiento de oficio, declarando la naturaleza laboral de la relación profesional entre los trabajadores codemandados y el Ayuntamiento de Ador.

  2. Consta que los trabajadores técnicos codemandados (arquitecta técnica, ingeniero técnico industrial e ingeniero técnico agrícola) realizaron por cuenta de la entidad local, trabajos como técnicos municipales con la cobertura jurídica de contratos de arrendamiento de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente.

  3. La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) interpuso demanda de oficio contra el Ayuntamiento de Ador, siendo asimismo parte en el proceso los trabajadores mencionados en los antecedentes.

    La demanda de oficio fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia 175/2017, 16 de mayo de 2017 (autos 950/2016).

    La sentencia declaró la naturaleza laboral de la relación entre los trabajadores y la administración demandada.

  4. El Ayuntamiento de Ador interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

    El recurso fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 3036/2018, 23 de octubre de 2018 (rec. 61/2018).

    La sentencia del TSJ confirmó la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción.

  1. El Ayuntamiento de Ador ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 3036/2018, 23 de octubre de 2018 (rec. 61/2018).

    El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 164/2018, 23 de enero de 2018 (rec. 3638/2017) y, reiterando lo que ya se había alegado en el recurso de suplicación, denuncia la infracción de los artículos 1.3 a) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del artículo 196.2.4º de la (actualmente derogad

    1. Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, 16 de junio), en relación con el artículo 10 del (también actualmente derogado) Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 88 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. El recurso ha sido impugnado por la TGSS.

    La impugnación solicita la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

    4

    1. Procede examinar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 164/2018, 23 de enero de 2018 (rec. 3638/2017)

      Consta en esta última sentencia que la Diputación Provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la misma provincia suscribieron un convenio cuyo objeto era la subvención de la contratación de Arquitectos Técnicos para la prestación de servicios por los Ayuntamientos de municipios de la provincia de menos de 5.001 habitantes que así lo solicitasen, en régimen no laboral, para atender las necesidades de los Ayuntamientos en los aspectos técnicos propios de la profesión de Arquitecto Técnico, efectuando funciones de técnico municipal, aspirando a que en un futuro se dotase al Ayuntamiento respectivo de Arquitecto Técnico, funcionario o contratado en régimen laboral, mediante la creación de cobertura de la correspondiente plaza, si los recursos lo permitiesen y el Ayuntamiento así lo acordase.

      El contrato de asistencia técnica (contrato de prestación de servicios), fue suscrito por el Ayuntamiento y el colegiado ajustándose a las directrices de este convenio de colaboración. Se especificaron los trabajos que a indicación del Ayuntamiento realizarían los arquitectos técnicos y que la retribución será por horas y cada hora de trabajo dentro de la jornada normal le corresponden honorarios de 41,25 euros la hora incluido el 16% de IVA, y se liquidarían previa justificación trimestral de los trabajos realizados y el tiempo empleado en los mismos. El pago de los servicios se realizaba previa presentación de factura por la Diputación que los ingresaba en el Colegio y éste a su vez los hacía llegar al colegiado, y la parte del Colegio que hacía efectivo éste. Se indica igualmente el modo en que se realizaría el pago con intervención de las tres entidades implicadas. La actora comenzó a prestar servicios en marzo de 2012 en el Ayuntamiento demandado y, a título de ejemplo, realizaba las siguientes tareas de informar licencias de apertura y ambientales de locales municipales o realizar labores de dirección y coordinación de seguridad de la obra realizada en el Pabellón Polideportivo. La actora realizó las tareas especificadas por el Ayuntamiento, que le facilitó ciertos medios materiales tales como mesa, ordenador o acceso al programa informático con tarjeta, para cuando realizara el trabajo en el organismo demandado y acudía al Ayuntamiento los martes y jueves desde las 9:30 a las 14:30 horas. El 18 de octubre de 2016 la Diputación de Castellón denunció la terminación del Convenio firmado con el Colegio de Aparejadores de Castellón con efectos 31 de diciembre de 2016. El 5 de enero de 2017, con efectos de 1 de enero, el Ayuntamiento comunicó el cese de su actividad como consecuencia de la denuncia del convenio.

      La sentencia considera que no se dan los presupuestos para calificar la relación como laboral, por cuanto la dedicación no era completa ni exclusiva, porque no consta que la retribución fuera fija, sino en virtud de concretas labores, además, son tres las entidades que intervienen en el abono de la retribución. Entiende que las funciones que debe realizar el/la técnico definen la prestación de servicios, pero no constituyen órdenes dentro de una organización jerarquizada; no son instrucciones concretas, pues la profesional elaboraba los informes con autonomía e independencia técnica sin recibir instrucciones.

    2. Apreciamos que entre las sentencias comparadas existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como ya ha resuelto esta Sala en asuntos similares, en los que se han invocado la misma sentencia referencial. Basta con remitirnos a las recientes SSTS 386/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 824/2019), 400/2022, 10 de mayo de 2022 (rcud 166/2019), y 567/2022, 22 de junio de 2022 (rcud 689/2019), en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime.

      Las objeciones que expone la TGSS para eludir la existencia de contradicción son irrelevantes por cuanto que en ambos casos estamos ante un mismo debate como es el de fijar la naturaleza jurídica de la prestación de servicios, que en el caso de una acción de despido es paso previo para poder examinar si la extinción es ajustada a derecho o no.

TERCERO

La laboralidad de la relación

  1. Como se ha adelantado, la cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de esta Sala en asuntos similares, procedentes de la misma sala de suplicación y referidas a otras corporaciones locales de la misma comunidad autónoma, con contratos de arrendamientos de servicios con profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente.

    La presente sentencia reproduce sustancialmente la doctrina que sintetizan las ya citadas SSTS 386/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 824/2019), 400/2022, 10 de mayo de 2022 (rcud 166/2019) y 567/2022, 22 de junio de 2022 (rcud 689/2019).

  2. Las SSTS de 1 de julio de 2020 ( rcuds 3585/2018, 3856/2018, 4076/2018 y 4439/2018), recordando otros precedentes de la Sala, reiteran lo siguiente:

    "c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]

    1. Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

  3. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

  4. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."

    Con posterioridad a las sentencias citadas, cabe mencionar las SSTS 586/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 5121/2018); 602/2020, 6 de julio de 2020 (rcud 4076/2018); 644/2020, 14 de julio de 2020 (rcud 4439/2018); 8/2021, 13 de enero de 2021 (rcud 3416/2018); 184/2022, 23 de febrero de 2022 (rcud 4176/2018); y las ya citadas SSTS 386/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 824/2019), 400/2022, 10 de mayo de 2022 (rcud 166/2019) y 567/2022, 22 de junio de 2022 (rcud 689/2019)..

  5. La aplicación de la anterior doctrina a lo que aquí se suscita por la recurrente nos lleva a reiterar que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta, como sucedió en aquellos casos.

    En efecto, tal y como recoge la sentencia recurrida, y de conformidad con sus hechos probados, en la prestación de servicios concurren las notas que definen el contrato de trabajo y, en especial, la ajenidad y dependencia que lo caracterizan.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

  1. De acuerdo con lo razonado, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.

  2. De conformidad con el artículo 235.1 LRJS, procede imponer las costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros. Dese el destino legal a los depósitos y cantidades en su caso consignadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3036/2018, 23 de octubre de 2018 (rec. 61/2018).

  3. Imponer las costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros. Dese el destino legal a los depósitos y cantidades en su caso consignadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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