STS 586/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución586/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5121/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 586/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 23 de octubre de 2018, en su recurso de suplicación núm. 3504/2017, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, de 12 de mayo de 2017, recaída en su procedimiento núm. 997/2016 sobre procedimiento de oficio, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Ayuntamiento de Venta del Moro, D. Samuel, D. Saturnino y Dª. Carolina.

Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Venta del Moro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosa Úbeda Solano y asistida por el letrado D. Fernando Aranda Gil y D. Samuel, representado y asistido por el letrado D. José Francisco Pardo Mateo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La TGSS interpuso demanda a resulta de la actuación inspectora con fecha de 19 de julio de 2016 de la ITSS de Valencia contra el Ayuntamiento de Venta del Moro citando como interesados a D. Samuel, D. Saturnino y Dª. Carolina, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, que dictó sentencia el 12 de mayo de 2017, en su procedimiento núm. 997/2016, en cuya parte dispositiva dijo lo siguiente. "Que estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, asistida y representada por la Letrada de la TGSS Sra. Dª. Aurora Jerez Ortega contra la entidad Pública Ayuntamiento de Venta del Moro, representada por la Procuradora d ellos Tribunales Sra. Dª. Mª. Rosa Úbeda Solano y asistido por el Letrado Sr. D. Fernando Aranda Gil y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales: Sr. Samuel (arquitecto), Sr. Saturnino (ingeniero técnico agrícola) y Sra. Carolina (arquitecto técnico) y la entidad local demanda (Ayuntamiento de Venta del Moro), con todas las consecuencias legales inherentes".

  1. En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

"PRIMERO. - Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 19-07-2016, se levantó Acta de liquidación nº NUM000 por falta de alta o afiliación contra la entidad Ayuntamiento de Venta del Moro en el período descubierto desde enero 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 23.446,56 euros (expediente administrativo)

-Consta como actuaciones inspectoras las siguientes actuaciones comprobatorias:

Examen de la documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Venta del Moro al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia con la correspondiente adscripción de los técnicos interesados a los Colegios Profesionales, retribución con cargo a dicho Convenio y periodo de prestación; respecto de la entidad consta código, año, denominación de la misma, grupo (A o B) y fecha de la visita (en su caso); con respecto de los técnicos afectados consta Colegio Profesional, nombre y apellidos, base de cotización según Convenio (cuantía de convenio excluido el IVA vigente), adenda para los supuestos en los que exista ampliación de jornada y retribución correspondiente, base de cotización totalizada de las dos anteriores , GC (grupo de cotización en función de las titulaciones) horas de prestación de servicios a la semana, CTP recoge el coeficiente de tiempo parcial sobre la jornada semanal completa en la administración, NAF O nº de afiliación a la Seguridad Social del trabajador, fecha de alta y fecha de baja en cada ejercicio, todo ello referido al periodo de 2012 a 2015.

Una vez obtenida dicha información se efectúa visita de Inspección por las funcionarias actuantes indicadas a las dependencias municipales el día 17 de diciembre de 2015 a las 11:30 manteniéndose entrevista con la Teniente de Alcalde de Ayuntamiento Isidora; se comprueba en base a los datos obtenidos en la visita y atendiendo al cuestionario adjuntado a la presente Acta conforme a las respuestas (en el plenario afirman los técnicos comparecientes que no realizaron las respuestas al tal cuestionario y no se entrevistaron con las Subinspectora porque no se encontraban en el Ayuntamiento): Saturnino, ingeniero técnico agrícola, Samuel, arquitecto y Carolina, arquitecto técnico, los cuales, con carácter general, acuden al Ayuntamiento un día a la semana, los jueves el arquitecto y los viernes la aparejadora y el ingeniero técnico agrícola, si bien también cuando se les requiere desde la entidad o previa cita para la atención al público (los técnicos comparecientes en el plenario indican que existe flexibilidad del día que acuden a las dependencias del Ayuntamiento y que puede cambiar los días avisando a la entidad local y que realizan trabajo en su despacho como indica el Sr. Samuel).

-Se solicita colaboración en cuanto a la documentación que mediante requerimiento por escrito se envía a la Inspección actuante; datos constatados durante la visita de inspección, así como declaraciones recogidas en el oficio de la documentación y en base a los documentos enviados por el Ayuntamiento en especial informe del Ayuntamiento de fecha 26 de febrero de 2016 que obra como documento nº 2 de los aportados al expediente y se constata:

La función que desarrollan (los técnicos interesados) es fundamentalmente el asesoramiento, la elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedente de peticiones de organismos públicos, como Diputación, Ayuntamiento, Comunidad Autónoma, Catastro y solicitud de particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales y concretamente licencias de aperturas, infraestructuras de alumbrado público y suministro de agua, así como licencia de obras, licencia de primera y segunda ocupación. Entre sus cometidos más importantes está también el servicio de información al público (el técnico interesado compareciente Sr. Saturnino afirma en el plenario que los cometidos de su ocupación en las dependencias en el Ayuntamiento es atender las reclamaciones o peticiones de administrados e incluso para la realización de trabajo de campo se desplaza en los vehículos La función de los administrados o ciudadanos) Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de los medios proporcionados por el Ayuntamiento, atendiendo al público en la Sala de Juntas (según declaración de los técnicos comparecientes en el plenario es compartida la Sala de Juntas por los técnicos y otros funcionarios como asistenta social y que cuenta con mesa y silla propia y un ordenador para la realización de los informes requeridos).

Declaran estar sujetos a horario (según manifestaciones del propio Ayuntamiento que obra en las actuaciones comprobatorias y documentación aportada), realizando 2 horas semanales, habitualmente el horario marcado por el Ayuntamiento que viene siendo los jueves de 12 horas a 14 horas para Samuel y los viernes de 10 a 12 horas para Saturnino y de 12 a 14 horas para Carolina; en la página web del Ayuntamiento figuran los siguientes horarios: Carolina, arquitecto técnico municipal, los jueves de 11 horas a 15 horas, Samuel, arquitecto municipal, los jueves de 13 horas a 14 horas y Saturnino, ingeniero técnico agrícola, los viernes de 11 a 15 horas (en el plenario los técnicos comparecientes han confirmado el horario indicado y sostiene que es flexible sin un día no puede asistir con posibilidad de cambio por otro día e incluso se ha realizado en algún sábado y con justificación previa al Ayuntamiento si no puede asistir).

En cuanto a las vacaciones anuales habitualmente suelen ser en agosto o coincidentes con las fiestas patronales del municipio (en el plenario los técnicos comparecientes afirman que se coordinan para poder disfrutar de días en las fechas indicadas y debería mantener el abono pactado en el Convenio por facturas durante el tiempo de tiempo de disfrute de vacaciones o días libres

La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente en su carpeta particular; una vez efectuado el trabajo, se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.

El trabajo lo desarrollan en el despacho y también dentro de casco urbano o término municipal utilizando su propio vehículo así como también los medios del Ayuntamiento, vehículo y empleado municipal (los técnicos comparecientes mantiene en el plenario que normalmente utilizan su propio vehículo y que algunos trabajos los realizan desde casa con sus propios medios y solo es rechazado el trabajo por incompetencia de su titulación profesional y afirman que incluso en algún gestión de campo se desplazan en el vehículo del administrado solicitante)

En cuanto a las retribuciones, perciben cada uno de ellos una cantidad fija mensual independientemente de los expedientes elaborados, facturando periódicamente, el volumen de trabajo no es fijo, pero sí la retribución (indica el Ayuntamiento que el arquitecto realiza unos 30 informes, la aparejadora unos 60 informes y el ingeniero técnico agrícola unos 30 informes-documento nº 2 de los aportados al expediente por el Ayuntamiento).

En el caso concreto de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Venta del Moro se elabora dos tipos de facturas: las facturas como técnicos municipales donde se recogen las cantidades previstas en el Convenio de Colaboración con la Diputación y por otro lado las facturas emitidas como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos, direcciones de obra, coordinación de seguridad, salud y memorias valoradas para su contratación o ejecución directa; en el primer caso se indica el concepto de honorarios profesionales con cargo al Convenio suscrito con la Diputación y en el segundo caso se especifica claramente el proyecto, la dirección de obra o la memoria valorada.

La actuación inspectora planteo a los técnicos indicados en las visitas de inspección con los contenidos indicados en los cuestionarios con los apartados indicados que obran en el Acta de Liquidación que se da por reproducido (los técnicos comparecientes indican en el plenario que no les ha sido facilitado el citado cuestionario y que no estaban en el Ayuntamiento en la visita girada por la actuación inspectora)

Constan como documentación aportada incorporada al informe de Acta de Liquidación que se da por reproducida. Información y actuaciones con respecto al Convenios suscritos entre la Diputación de Valencia y los Colegios Profesionales (incorporados en el Acta de Liquidación); requerimiento con fecha 26 enero 2016 de aportación por la entidad local de documentación; recepción de documentación por parte de la entidad; cuadro de visitas; anuncio de oficinas técnicas (no consta el concreto del Ayuntamiento del Moro); requerimiento, con fecha 10 mayo 2016, a la entidad local para regularizar alta e ingreso de cotizaciones; aportación de cuadros de los trabajadores técnicos municipales

(expediente administrativo aportada con la demanda y bloques documentales aportados- por reproducidos)

SEGUNDO. - Como hechos acreditados y constatados por la actuación inspectora contenida en el Acta de Liquidación:

-que los trabajadores-técnicos relacionados en el anexo y cuadrante aportado: Sr. Samuel (arquitecto), Sr. Saturnino (ingeniero técnico agrícola) y Sra. Carolina (arquitecto técnico) han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 de enero de 2012 a 31 diciembre de 2015

-por estos trabajos han percibido las retribuciones que figuran en los datos anexados al Acta de Liquidación, según datos facilitados por la empresa.

-que la entidad local municipal de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por estos al citado régimen.

-que la entidad local empleadora tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del CC.

-que las circunstancias concurrentes en la prestación realizados por estos trabajadores (se denomina técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

Base contractual de la prestación del servicio mediante la cobertura jurídica de contrato civil de duración anual en el período desde 1 enero 2012 hasta 31 diciembre 2015 mediante arrendamiento de servicios entre el Ayuntamiento y el Profesional correspondiente conforme a la estipulación primera, en la cual, el ayuntamiento arrienda los servicios del profesional correspondiente desde la fecha del contrato hasta el 31 diciembre del año correspondiente. Este contrato de arrendamiento de servicios se establece al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio profesional correspondiente, siendo la entidad local el único sujeto empresarial

Prestación de servicios y organización del mismo; los trabajadores (técnicos prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará al Ayuntamiento el profesional correspondiente contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional correspondiente. Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudiera llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art. 13 del ET.

-retribución del servicio. La retribución del servicio son las establecidas para cada grupo por Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos son con carácter de referencia asciende a la cantidad que corresponda en euros IVA incluido. El hecho de que a retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el círculo rector y organizativo del local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado. Las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que se establece en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de suscribir los contactos. Se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existe lo adendas en virtud de las cuales, los tiempos de prestación de servicios se van incrementado, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifiesto vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo entre la entidad local y el profesional.

-tiempo de trabajo y horario. La prestación de los servicios no es esporádica sino habitual que se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes; B de 2001 a 5000 habitantes, en un cómputo de cincuenta semanas al año. En la estipulación tercera del contrato, la prestación de estos servicios se desarrolla nº de días y horas semanales que correspondan con un cómputo 50 semanas al año.

-descanso y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza cometidos con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por sí mismo los servicios prestados. (...) los trabajadores (técnicos) perciben una retribución que obedece a un parámetro fijo, dado que perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, siendo de naturaleza como salario y no honorarios de profesionales liberales.

-los técnicos relacionados en el anexo no figura de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para esta como técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015

-la entidad local no ha considerad procedente regularizar la situación de alta y cotización a exaltación propuesta en escrito con fecha 10 mayo 2016

(relación de Hechos constatados por ITSS en el Acta de Liquidación-expediente administrativo- por reproducido)

TERCERO. - La entidad local presentó alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 28 de julio 2016 (expediente administrativo folios 82 a 93- por reproducido)

-Los funcionarios actuantes de la ITSS emitieron informe a previa solicitud, con fecha 26 septiembre 2016 (expediente administrativo folios 95 a 114- por reproducido)

-Se dio traslado oportuno de Audiencia a la entidad local y fue objeto de notificación (expediente administrativo)

-Se formaliza personación de la entidad local al trámite de Audiencia (expediente administrativo)

-Con fecha 9 de noviembre 2016 (fecha salida), se emite propuesta de la Unidad Especializada de Seguridad Social para formalización de demanda de procedimiento de oficio (folios 119 y 120 del expediente administrativo)

-Con fecha 23 noviembre 2016 (fecha de salida), se resuelve por la Autoridad Laboral (TGSS en este caso) la suspensión del procedimiento administrativo liquidatorio en tanto en cuanto recaiga sentencia firme en el procedimiento de oficio instado (folios 121 a 124 del expediente administrativo

CUARTO.- En fecha 1-12-2016 tiene entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la Autoridad Laboral (en este caso la TGSS) por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, con citación de la entidad local (Ayuntamiento de Venta del Moro) y los técnicos interesados: Sr. Samuel (arquitecto), Sr. Saturnino (ingeniero técnico agrícola) y Sra. Carolina (arquitecto técnico), que fue turnada a este Juzgado".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Venta del Moro y D. Samuel interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia mencionada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que dictó sentencia el 23 de octubre de 2018 en su recurso de suplicación núm. 3504/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimando los recursos de suplicación respectivamente interpuestos por el Ayuntamiento de Venta del Moro y por Don Samuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de 12-5-2107 y con revocación de la misma, desestimamos la demanda de oficio interpuesto en su día por la TGSS y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas".

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Cita, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de febrero de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 1429/2017.

Dicho recurso fue impugnado por el Ayuntamiento de Venta del Moro y por D. Samuel.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

QUINTO

El 29 de mayo de 2020 se dictó providencia, mediante la cual se nombra nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señala para votación y fallo el 1 de julio de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, cuál es la naturaleza jurídica de la relación mantenida entre los técnicos municipales con el Ayuntamiento al amparo de un convenio con la Diputación, debiendo despejarse, si estamos ante un contrato de consultoría de servicios, ajustado a la LCAP, o se trata de una relación laboral.

  1. Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de La Comunidad Valenciana, de 23 de octubre de 2018, rec. 3504/2017, que estimó los recursos de suplicación interpuestos por el Ayuntamiento de Venta del Moro y por una de las personas físicas codemandadas, y con revocación de la sentencia de instancia, desestimó la demanda de oficio interpuesta en su día por la Tesorería General de la Seguridad Social.

    La sentencia de instancia había estimado la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la entidad pública Ayuntamiento de Venta del Moro y declaró la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales y la entidad local demandada.

    La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de liquidación por falta de alta o afiliación con el Ayuntamiento de Venta del Moro, tras el examen de la documentación obrante en el expediente, relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento, al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación provincial de Valencia, con la correspondiente adscripción de los técnicos interesados por los colegios profesionales y referidos al período de 2012 a 2015. Se efectuó visita de inspección en las dependencias municipales y se comprobó que los codemandados no se encontraban en el ayuntamiento. Los técnicos municipales son un ingeniero técnico agrícola, un arquitecto y una arquitecta técnica, que con carácter general acuden al ayuntamiento un día a la semana y también cuando se les requiere por la entidad o para la atención al público.

    La función que desarrollan es fundamentalmente de asesoramiento, elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el ayuntamiento y firman los informes como técnicos municipales; concretamente licencias de apertura, infraestructuras de alumbrado público y suministro de agua, así como licencias de obras y de primera y segunda ocupación. Los técnicos disponen de los medios proporcionados por el Ayuntamiento y su horario es flexible, siendo sus vacaciones habitualmente en agosto, coordinándose para poder disfrutarlas. La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos asignándolos a los técnicos según la materia a informas. El trabajo, una vez efectuado se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente. El trabajo lo desarrollan en el despacho y también en el casco urbano o término municipal, utilizando su propio vehículo, así como los medios del ayuntamiento. Perciben como retribución una cantidad fija al mes, independientemente de los expedientes elaborados, facturando periódicamente. El volumen de trabajo no es fijo, pero sí la retribución. Los técnicos municipales elaboran dos tipos de facturas, unas como técnicos municipales, donde se recogen las cantidades previstas en el Convenio de Colaboración con la Diputación y otras emitidas como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos, direcciones de obra, coordinación de seguridad, salud y memorias valoradas para su contratación o ejecución directa.

    La entidad municipal no ha solicitado de la Tesorería General de la Seguridad Social el alta de los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni ha cotizado por estos al citado régimen. La entidad tiene concertados con los trabajadores contratos de arrendamiento de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente, mediante la cobertura jurídica de contrato civil de duración anual.

    La sala de suplicación ha resuelto casos con identidad de razón y mantiene el criterio ya expresado en las sentencias anteriores, en las que ha entendido que las funciones que definen la prestación de servicios no constituyen órdenes dentro de una organización jerarquizada y no son instrucciones concretas pues los profesionales elaboraban informes con autonomía e independencia técnica sin recibir instrucciones, directrices o supervisión de la corporación local más allá de criterios organizativos. Así, era el Convenio el que regulaba las condiciones de prestación de los servicios de los profesionales, sin que el ayuntamiento tuviera participación en su redacción. En cuanto a la retribución fija, la sala lo relaciona con el horario que se realizaba a la semana, al establecer el Convenio un precio por hora trabajada. En cuanto al horario, la sala constata que no se fichaba ni nadie controlaba la permanencia y que los técnicos contaban con una mesa, silla y un ordenador en la sala de juntas, a modo de despacho polivalente que se utilizaba según las necesidades del momento. Además, se prestaban servicios en los despachos profesionales de los codemandados e incluso se facturaban para el ayuntamiento trabajos distintos a los del Acuerdo Marco. La sala considera que no hay ningún indicio de que los demandantes (sic) realizaran su actividad bajo las directrices de la Corporación municipal. En definitiva, concluye la sentencia, los codemandados prestaban un servicio al ayuntamiento de Venta del Moro, pero dada la corta dedicación temporal, la falta de exclusividad y el resto de las circunstancias, la prestación de servicios puede encuadrarse entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2 del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, vigente al tiempo de suscribirse el Convenio, conclusión a la que no obsta que las partes suscribieran y dieran a la relación la nomenclatura de contratos de arrendamiento de servicios.

  2. Recurre la Tesorería General de la Seguridad Social, señalando como motivo de contradicción la naturaleza laboral de la prestación de servicios de los técnicos municipales con el Ayuntamiento de Venta del Moro. La recurrente cita como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 6 de febrero de 2018, rec. 1429/2017, que confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda interpuesta por la TGSS frente al Ayuntamiento de Potries declarando la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales. Se declara probado que los trabajadores prestaron servicios como técnicos, desde enero de 2012 a diciembre de 2015 y prestaron servicios mediante contratos de arrendamiento de servicios como profesionales adscritos al Colegio Profesional al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y el Colegio Profesional correspondiente. Los trabajadores percibían una remuneración mensual idéntica cada mes con independencia de las actuaciones realizadas. La prestación de servicios consistía en la emisión de informes relativos a su actividad profesional y se realizaba 2 horas a la semana en un despacho que el ayuntamiento tenía para cada uno de ellos. Las vacaciones se tomaban en el mes de agosto que era cuando menos trabajo había, con cierta disponibilidad, ya que podían recibir llamadas del Ayuntamiento.

    La Sala concluye que las circunstancias descritas apuntan a la laboralidad de la relación mantenida entre los profesionales y el Ayuntamiento de Potries, aunque los profesionales estuvieran dados de alta en el Régimen de Autónomos e impuesto de actividades económicas, porque las notas que definen su relación con el ayuntamiento no pueden dar lugar a calificar su relación profesional como sujeta a la Ley de Contratos del Sector Público.

SEGUNDO

1. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. - La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que concurren en ambas sentencias las identidades necesarias, al enjuiciarse unos hechos análogos, referidos a personas que prestaban unos servicios para un ayuntamiento al amparo, en ambos casos, del mismo Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia, en unas mismas circunstancias de tiempo de duración semanal, tipo de actividad y titulación, habiéndose incoado en ambos casos un procedimiento de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, con idéntica pretensión. Sin embargo, los fallos son contradictorios, porque mientras en el caso de la sentencia recurrida se concluye que la relación de los codemandados con el ayuntamiento puede encuadrarse entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2 del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el caso de la referencial se concluye se trata de una relación laboral.

TERCERO

1. La Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuyo único motivo y al amparo del art. 207.e LRJS denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 1.1 y 8.1 ET y el art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General del procedimiento para la imposición de sanciones y liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social. Denuncia, así mismo, el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la unificación de la jurisprudencia y cita en concreto las SSTS 23/11/2009, rcud. 1163, 12/06/2012, rcud. 8336 y 23/06/2015, rcud. 3778.

Defiende que, en la relación, mantenida entre el Ayuntamiento de Venta del Moro y los trabajadores afectados, concurrían las notas de voluntariedad en la prestación de servicios personales, ajenidad y dependencia, que caracterizan la relación laboral, de manera que debe reconocerse que la naturaleza jurídica de la relación, mantenida entre las partes afectadas, era propiamente una relación laboral.

  1. El Ayuntamiento de Venta del Moro y el señor Samuel han impugnado el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la TGSS.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

CUARTO

1. El art. 1.1 ET dispone que el ET será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. El art. 8.1 ET prevé que el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.

El art. 10 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, vigente en el momento en que se suscribió el Convenio entre la Diputación de Valencia y el ayuntamiento demandado, que regula el contrato de servicios, dice textualmente lo siguiente: Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II. En el anexo II, categoría 12 incluye los servicios de arquitectura y los servicios de ingeniería. El art. 10 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente al momento de formalizarse los contratos entre el ayuntamiento demandado y los profesionales afectados, reproduce el art. 10 de la Ley 30/2007, así como la categoría 12ª del Anexo II.

  1. Esta Sala en STS 23 noviembre 2009 ha sistematizado las fronteras existentes entre el contrato de trabajo y el contrato de servicios en los términos siguientes:

    La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

    "

    1. La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

    2. En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

    3. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

    4. Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

    5. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

    6. En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

    7. En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ".

    En la misma línea la STS 8 de febrero 2018, rcud. 3389/2015 ha identificado los indicios que acreditan los requisitos de dependencia y ajenidad, requeridos por el art. 1.1 ET, del modo siguiente: La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.

    Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.

    De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

    Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).

    Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012 ) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12 ) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, -como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones".

  2. - La Sala en STS 23 de junio 2015, rcud. 2360/2014 ha estudiado los límites entre la relación laboral y la administrativa, en concreto el contrato de servicios, tras la entrada en vigor de la Ley 30/2007, alcanzando las conclusiones siguientes:

    a).- La delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.

    1. ET - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador "el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social".

    b). - En este sentido, "... desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva... no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que... pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos"".

    c).- Ello es así porque "... la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 )-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora".

    d).- De esta forma, la definición efectuada por el art. 10 LCSP ("Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro"), en manera alguna puede amparar la contratación - como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso "... parece claro que cuando esta nueva Ley (Ley 30/2007, de 30/Octubre está exigiendo... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar "solvencia económica, financiera y técnica o profesional", está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea".

QUINTO

1. La resolución del recurso requiere recordar las condiciones de prestación de servicios de las personas afectadas para el ayuntamiento demandado, acreditadas en los hechos probados:

a.- Que los trabajadores han prestado servicios como técnicos municipales dentro del período 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015.

b.- El Ayuntamiento tiene concertados con ellos contratos de arrendamientos de servicios como profesionales adscritos a colegio profesional, al amparo de convenio suscrito entre la diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio Profesional correspondiente, así como de los arts. 1254 y 1544 CC.

c.- Prestan sus servicios personalmente, y la organización de los informes en los que intervienen se realiza por la organización burocrática de la entidad. Los informes se emiten de acuerdo con el buen hacer profesional de cada trabajador, con plena autonomía técnica. Los servicios son los inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que corresponda a la titulación profesional correspondiente a cada trabajador.

  1. - La función desarrollada consiste fundamentalmente en el asesoramiento, la elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedente de peticiones de organismos públicos, como Diputación, Ayuntamiento, Comunidad Autónoma, Catastro y solicitud de particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales y concretamente licencias de aperturas, infraestructuras de alumbrado público y suministro de agua, así como licencia de obras, licencia de primera y segunda ocupación. Entre sus cometidos más importantes está también el servicio de información al público. Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de los medios proporcionados por el Ayuntamiento, atendiendo al público en la Sala de Juntas del plenario, compartida por los técnicos y otros funcionarios como asistenta social y cuentan con mesa y silla propia y un ordenador para la realización de los informes requeridos.

    Están sujetos a horario, realizando 2 horas semanales, habitualmente el horario marcado por el Ayuntamiento que viene siendo los jueves de 12 horas a 14 horas para Samuel y los viernes de 10 a 12 horas para Saturnino y de 12 a 14 horas para Carolina; en la página web del Ayuntamiento figuran los siguientes horarios: Carolina, arquitecto técnico municipal, los jueves de 11 horas a 15 horas, Samuel, arquitecto municipal, los jueves de 13 horas a 14 horas y Saturnino, ingeniero técnico agrícola, los viernes de 11 a 15 horas (en el plenario los técnicos comparecientes han confirmado el horario indicado y sostienen que es flexible, de manera que, si un día no pueden asistir, es posible cambiarlo por otro día e incluso se ha realizado en algún sábado y con justificación previa al Ayuntamiento si no puede asistir).

    e.- La retribución del servicio consiste en una cantidad idéntica cada mes, con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. La actividad como técnicos municipales se documenta a través de facturas, donde se recogen las cantidades previstas en el Convenio de Colaboración con la Diputación, sin que dicha retribución se ajuste a las tarifas que se establece en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los efectos de tasación de costas. Facturan, por otro lado, sus servicios como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos, direcciones de obra, coordinación de seguridad, salud y memorias valoradas para su contratación o ejecución directa; en el primer caso se indica el concepto de honorarios profesionales con cargo al Convenio suscrito con la Diputación y en el segundo caso se especifica claramente el proyecto, la dirección de obra o la memoria valorada.

  2. - La prestación de los servicios se realiza durante 2 o 4 horas a la semana, en un cómputo de 50 semanas anuales y se realiza en el despacho y también dentro del casco urbano o término municipal, utilizando su propio vehículo y también los medios del Ayuntamiento, vehículo y empleado municipal.

    g.- La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente en su carpeta particular; una vez efectuado el trabajo, se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.

  3. - Las vacaciones se toman en el mes de agosto, cuando menos trabajo hay en el Ayuntamiento, porque coinciden las fiestas patronales.

  4. - Los técnicos no figuran de alta en el código de cuenta de cotización de la empresa durante el periodo de prestación de servicio.

    1. Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta más arriba, especialmente los rasgos característicos de las profesiones liberales, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET, debemos concluir que se dan aquí las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, ya que en el caso ahora enjuiciado, como se deduce de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, la prestación de servicios como arquitectos e ingeniero municipal presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que: a) Los técnicos municipales asumen la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento les pasa y están obligados a acudir al mismo una vez a la semana para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad, ni que pudieran cambiar ocasionalmente los días de presencia en el consistorio; b) no corrían con el riesgo de la operación, al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hicieran; c) no asumían los gastos, aunque en alguna ocasión utilizaran sus vehículos para la realización de actividades fuera de los locales del Ayuntamiento, una vez acreditado que viajaban también por cuenta de éste a las obras en vehículo oficial, y cuando efectuaban su actividad en la sede del Ayuntamiento tenían un lugar asignado y utilizaban los medios materiales y personales del Ayuntamiento; d) Entregaban copia de informes y actuaciones al Ayuntamiento, que por ese medio podía controlar su actividad dentro y fuera de sus locales; e) disfrutaban de vacaciones anuales retribuidas; f) la prestación de servicios por parte de los afectados se efectuaba personalmente y no se realizaba esporádicamente o por actos o informes singulares, sino que de hecho se ejecutaba con permanencia y habitualidad, adscrito a la organización de la demandada, realizando funciones propias de las competencias municipales; y g) no consta tuvieran facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas.

      Dicha conclusión no queda afectada, porque los contratos, suscritos por el Ayuntamiento y los técnicos afectados, se efectuaran en el marco del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia con el ayuntamiento demandado, puesto que dicho convenio se limita a canalizar la adscripción de técnicos colegiados a los ayuntamientos correspondientes, subvencionándose dichas adscripciones por la Diputación, dado que dicha subvención no predetermina el tipo de relación, que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos, que deberá ajustarse, como hemos visto más arriba, a su verdadera naturaleza jurídica.

      Tampoco es relevante, como subrayó la STS 23/11/2009, rcud. 170/2009, que los afectados mantengan sus propios despachos profesionales y realicen actividades profesionales diferenciadas para el Ayuntamiento, puesto que dichas actividades se facturan de manera distinta a las actividades aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad.

    2. Atendidas las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la TGSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 23 de octubre de 2018, en su recurso de suplicación núm. 3504/2017, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, de 12 de mayo de 2017, recaída en su procedimiento núm. 997/2016 sobre procedimiento de oficio, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Ayuntamiento de Venta del Moro, D. Samuel, D. Saturnino y Dª. Carolina. Resolviendo el debate en suplicación, desestimamos los recursos de suplicación, interpuestos por el Ayuntamiento de Venta del Moro y D. Samuel contra la sentencia de instancia, la confirmamos en todos sus términos. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 23 de octubre de 2018, en su recurso de suplicación núm. 3504/2017, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, de 12 de mayo de 2017, recaída en su procedimiento núm. 997/2016 sobre procedimiento de oficio, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Ayuntamiento de Venta del Moro, D. Samuel, D. Saturnino y Dª. Carolina.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, desestimamos los recursos de suplicación, interpuestos por el Ayuntamiento de Venta del Moro y D. Samuel contra la sentencia del juzgado de instancia, que confirmamos en todos sus términos.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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