STSJ Islas Baleares 113/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2023
Fecha02 Marzo 2023

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00113 /2023

NIG: 07040 44 4 2020 0002265

RECURSO DE SUPLICACIÓN: RSU 474/2022

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 444 /2020 JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE BINISALEM

Abogado: MARIANO CARLOSHERNÁNDEZ ARRANZ

Recurrida: Marisa

Abogado: MIGUEL VICENTE BORRÁS RODRÍGUEZ

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En Palma, a 2 de marzo de 2023 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 474/2022, formalizado por el letrado D. Mariano Carlos Hernández Arranz, en nombre y representación del AJUNTAMENT DE BINISALEM, contra la sentencia nº 86/2022 de fecha 9 de marzo de 2022 ( auto aclaración de 31 de marzo de 2022), dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos demanda DSP número 444/2020, seguidos a instancia de D.ª Marisa, representada por el letrado D. Miguel Borrás Rodríguez, frente a la entidad recurrente, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

DOÑA Marisa, con DNI NUM000, Letrada en ejercicio, colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Les Illes Balears y de alta en la Mutualidad dc la Abogacía comenzó a prestar sus servicios profesionales para el AYUNTAMIENTO DE BINISSALEM en virtud de un contrato menor (contrato de servicios), concertado al amparo del RDL 3/2011 con efectos desde cl 14 de enero de 2013 al 13 de enero de 2014, siendo el objeto de su contratación la emisión de informes jurídicos en relación a los expedientes dc licencia de obra menor (departamento de urbanismo) y en relación a los expedientes de actividades (departamento de actividades). En el decreto que aprobó dicho contrato, se recogía el pago de un importe de 30 o 50 € en función del tipo de expediente.

En el contrato que expresamente se indica "atendida la necesidad de formalizar un contrato para el asesoramiento jurídico en expedientes de actividades y otros, a petición de la regidora de urbanismo, como consecuencia del retraso de estos expedientes por falta de informe jurídico".

La retribución dc los servicios lo fue mediante la emisión de factura al Ayuntamiento de Binissalem, aplicando IVA y menos la retención legal vigente.

SEGUNDO

Llegado el 14 de enero de 2014, expirado cl plazo de vigencia del contrato menor la demandante siguió prestando sus servicios para el consistorio adscrita al Departamento de Urbanismo, Obras y Actividades emitiendo informes jurídicos no sólo de obras y actividades menores sino también de obras y actividades mayores, llevando a cabo una labor de asesoramiento general al Ayuntamiento. La retribución de los servicios profesionales prestados por la demandante desde cl mes de enero de 2014 lo fue, igualmente, mediante la emisión de facturas frente al Consistorio, percibiendo 30, 50 o 200 € en función del tipo de expediente aplicando IVA y menos la retención legal vigente.

TERCERO

La actora acudía al ayuntamiento un dia a la semana, siendo la propia demandante quien organizaba su agenda tras recoger la petición del correspondiente auxiliar administrativo. El horario de la actora era f‌lexible, no siendo controlado su horario ni asistencia al Ayuntamiento por el alcalde ni el secretario. No tenia vacaciones.No estaba sometida a órdenes ni instrucciones del alcalde, ocupando un despacho que no era de su uso exclusivo. No tenia facultades para la aceptación o rechazo de los informes encargados.

CUARTO

En el año 2019 la actora fue dada de alta en el sistema GESTIONA, de expediente electrónico, f‌irmando aquella sus informes a través de su DNI digital, al no disponer del certif‌icado digital de los funcionarios o personal laboral municipal, siéndole asignada una dirección de correo electrónico corporativo ( DIRECCION000 ), y f‌irmando los informes como asesora jurídica municipal.

QUINTO

En fecha 25/03/2020 Alcalde de la Corporación, Sr. Ambrosio comunico, con remisión de los mensajes de whatssup del Secretario del Ayuntamiento, a la Sra. Marisa que debía prescindirse de sus servicios, no encomendándole más asuntos desde entonces ni pudiendo acudir a las dependencias municipales.

SEXTO

La base salarial en la prestación de servicios de asesoría jurídica de 1.784,16C/mes, cantidad concordada con el Ayuntamiento.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda de despido interpuesta por DOÑA Marisa contra AYUNTAMIENTO DE BINISSALEM declaro el mismo IMPROCEDENTE, condenando al AYUNTAMIENTO DE BINISSALEM a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notif‌icación de la sentencia, opte entre readmitir a los trabajadores con abono de los salarios de tramitación o dar por extinguido el vinculo con abono de una indemnización de 14033,76 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la f‌irmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, a razón de 58,66 e da, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notif‌icación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

TERCER

En fecha 31 de marzo de 2022 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

DISPONGO.- Que debo aclarar y aclaro el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia dictada en lo presentes autos en el siguiente sentido :

DONDE DICE : Siendo la relación laboral de naturaleza indef‌inida no f‌ija la f‌inalización del contrato el 25-03-2018 constituye un despido, despido que debe ser calif‌icado como improcedente.

DEBE DECIR: Siendo la relación laboral de naturaleza indef‌inida no f‌ija la f‌inalización del contrato el 25-03-2020 constituye un despido, despido que debe ser calif‌icado como improcedente.

CUARTO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación del AJUNTAMENT DE BINISALEM y que fue impugnado por la representación de D.ª Marisa . Consta escrito de alegaciones a la impugnación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que, previa apreciación de la concurrencia de relación laboral entre las partes, declaró la improcedencia del despido impugnado por la actora, interpone recurso de suplicación el Ayuntamiento demandado, recurso que ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del art. 193 y como único motivo, denuncia el ayuntamiento demandado la infracción de los arts. 1 y 8.1 ET, al entender que la prestación de servicios de la demandante no reunía los requisitos conf‌iguradores de toda relación laboral.

Razona la recurrente que, tanto de la documental aportada como de los propios hechos probados que recoge la sentencia, en absoluto se desprenden las notas de ajenidad y dependencia para poder ser calif‌icada la relación de carácter laboral, por cuanto -como se recoge en el hecho probado cuarto- su prestación de servicios se desarrollaba exclusivamente atendiendo a sus criterios tanto técnicos como organizativos, obteniendo una contraprestación económica distinta en función del tipo de trabajo que se le encomendaba y del volumen del mismo, emitiendo por tanto facturas por importes distintos, sin obligación de cumplimiento de un determinado horario para la prestación de los servicios jurídicos, pues la misma organizaba su agenda/horario, sin estar sometida a órdenes, ni instrucciones, ni supervisión por parte de un superior.

Añade que el hecho de que la actora acudiera un día a la semana a un espacio que el ayuntamiento había habilitado para que los profesionales externos en ningún caso puede servir para considerar que se subsumía dentro del ámbito de organización del propio ayuntamiento, ya que entra dentro de la más absoluta lógica que se le habilitara un espacio donde poder organizar la documentación y poder interactuar con el personal del ayuntamiento que pudiera tener conocimiento del asunto en cuestión. Y que el hecho de que no tuviera facultades para la aceptación o rechazo de los informes encargados es algo absolutamente consustancial a la profesión de abogado y a la naturaleza del servicio que se estaba prestando, como también el hecho de que el Ayuntamiento facilitara un correo corporativo a los empleados públicos por una cuestión de "seguridad" interna en el intercambio de información.

Af‌irma, a continuación, que tampoco se da la nota de la ajenidad en los resultados, toda vez que la demandante tampoco percibía una cantidad f‌ija mensual, pues facturaba la prestación de servicios en función de los servicios que prestaba existiendo meses en los que, por el escaso volumen de trabajo, no se realizaba prestación alguna y, por ello, no percibía ningún tipo de ingreso por esta parte, u otros meses en los que expedía varias facturas.

Concluye, en razón de todo ello, que no se cumplen los requisitos previstos en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, y que solo cabe calif‌icar la relación que nos ocupa de naturaleza mercantil, invocando la STS Sala Cuarta de 19 de noviembre de 2007, Rec. 5580/2005.

La demandante y recurrida en suplicación, en su escrito de impugnación, reproduce y...

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