STS 602/2020, 6 de Julio de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:2758
Número de Recurso4076/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución602/2020
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4076/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 602/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Teresa de Elena Silla, en representación del Ayuntamiento de Favara, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de julio de 2018, en recurso de suplicación nº 3653/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Catorce de Valencia, en autos nº 1109/2016, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la entidad pública Ayuntamiento de Favara, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social número Catorce de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "-Que estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, asistida y representada por la Letrada de la TGSS Sra. Victoria Nevado Márquez contra la entidad pública Ayuntamiento de Favara, con CIF nº P-4612500A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Teresa de Elena Silla y asistido por la Letrada Sra. Ana Simón Pascual y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales: Sr. Juan (ingeniero técnico agrónomo), Sr. Laureano (ingeniero técnico industrial), Sr. Segismundo (arquitecto), Sr. Lucas (ingeniero técnico industrial), Sr. Herminio (aparejador) y Sr. Mario (ingeniero técnico agrónomo) y la entidad local demandada (Ayuntamiento de Favara), con todas las consecuencias legales inherentes."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"Primero.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 18-7-2016, se levantó Acta de Liquidación no NUM000 por falta de alta o afiliación contrana entidad Ayuntamiento de Favara en el periodo descubierto desde enero 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 29.220,69 euros (expediente administrativo)

-Consta como actuaciones inspectoras las siguientes actuaciones comprobatorias:

examen de la documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Favara al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia con la correspondiente adscripción de los técnicos interesados a los Colegios Profesionales, retribución con cargo a dicho Convenio y periodo de prestación; respecto de la entidad consta código, año, denominación de la misma, grupo (A o B) y fecha de la visita (en su caso); con respecto de los técnicos afectados consta Colegio Profesional, nombre y apellidos, base de cotización según Convenio (cuantía de convenio excluido el IVA vigente), addenda para los supuesto en lo que exista ampliación de jornada y retribución correspondiente, base de cotización totalizada de las dos anteriores, GC (grupo de cotización en función de las titulaciones) horas de prestación de servicios a la semana, CTP recoge el coeficiente de tiempo parcial sobre la jornada semanal completa en la o administración, NAF O no de afiliación a la Seguridad Social del trabajador o fecha de baja en cada ejercicio, todo ello referido al periodo de 2012 a 2015

Una vez obtenida dicha información se efectúa visita de Inspección, por las funcionarias actuantes indicadas a las dependencias municipales el día 6 abril de 2016 manteniéndose entrevista con la Secretaria de Ayuntamiento Emma y con los técnicos municipales: Juan (ingeniero técnico agrícola) y Sr. Laureano (ingeniero técnico industrial); se comprueba que durante el periodo de 2012 a 2015 han prestado servicios para la entidad local del Ayuntamiento de Favara el Sr. Laureano pero que también presta servicios para los Ayuntamientos de Llauri (2 horas semanales) y Cobera (8 horas semanales) y el técnico Juan trabaja únicamente para el Ayuntamiento de Favara, en base al cuestionario que se adjunta a la Acta de Liquidación se obtiene las siguientes respuestas; se solicita colaboración en cuanto a la documentación que mediante requerimiento por escrito se envía la Inspección actuante; datos constatados durante la visita de inspección así como declaraciones recogidas en el oficio de la documentación y en base a los documentos enviados por el Ayuntamiento y se constata:

la función que desarrollan (los técnicos interesados) es fundamentalmente el asesoramiento, la elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedente de peticiones de organismos públicos, como Diputación, Ayuntamiento, Comunidad Autónoma, Catastro y solicitud de particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales y concretamente licencias de aperturas, infraestructuras de alumbrado público y suministro de agua, así como licencia de obras, licencias de primera y segunda ocupación (en el caso del arquitecto Sr. Segismundo que no estuvo presente en la visita si bien estaba informado de la misma) Entre sus cometidos está también el servicio de información al público. Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de despacho con mesa para cada una de ellos, teléfono, ordenadores e impresora compartiendo el despacho en alguna ocasión con el personal de Servicios Sociales.

Declaran estar sujetos a horario, realizando 4 horas semanales, el arquitecto y el ingeniero técnico agrícola, si bien el ingeniero industrial realiza 2 horas semanales. Habitualmente el horario marcado por el Ayuntamiento viene siendo el miércoles de 9 a 13 horas para Juan, lunes de 16 horas a 18 horas y jueves de 12 horas a 14 horas para Laureano y los viernes de 11 a 15 horas para Segismundo durante el año 2016. Actualmente en la página web del Ayuntamiento de Favara constan los siguientes horarios: Segismundo arquitecto municipal y Herminio arquitecto técnico y aparejador los lunes de 9 a 11 horas y Desiderio, técnico industrial viernes de 12 a 14 horas

La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente en su carpeta particular; una vez efectuado el trabajo, se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.

El trabajo lo desarrollan en el despacho y también dentro del casco urbano, siendo innecesario el uso de vehículo, aunque en ocasiones utilicen los medios del ayuntamiento, vehículo y empleado municipal.

En cuanto a las retribuciones, perciben cada uno de ellos una cantidad fija mensual independientemente de los expedientes elaborados, facturando periódicamente mensual, o trimestral y semestralmente según el año.

En el caso concreto de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Favara se elabora dos tipos de facturas: las facturas como técnicos municipales donde se recogen las cantidades previstas en el Convenio de Colaboración con la Diputación y por otro lado las facturas emitidas como profesionales pro su trabajo de elaboración de proyectos y direcciones de obra; en el primer caso se indica el concepto de honorarios profesionales con cargo al Convenio suscrito con la Diputación y en el segundo caso se especifica claramente el proyecto, la dirección de obra o la memoria valorada.

La actuación inspectora planteo a los técnicos indicados en las visitas de inspección con los contenidos indicados en los cuestionarios con los apartados indicados que obran en el Acta de Liquidación que se da por reproducido.

-Constan como documentación aportada incorporada al informe de Acta de Liquidación que se da por reproducida: Convenios suscritos entre la Diputación de Valencia y los Colegios Profesionales (incorporados en el Acta de Liquidación); requerimiento con fecha 26 enero 2016 de aportación por la entidad local de documentación; recepción de documentación por parte de la entidad; cuadro de visitas; anuncio de oficinas técnicas; requerimiento, con fecha 10 mayo 2016, a la entidad local para regularizar alta e ingreso de cotizaciones; aportación de cuadros de los trabajadores técnicos municipales.

(expediente administrativo aportada con la demanda y bloques documentales aportados -por reproducidos)

SEGUNDO.- Como hechos acreditados y constatados por la actuación inspectora contenida en el Acta de Liquidación:

-que los trabajadores-técnicos relacionados en el anexo y cuadrante aportado (Sr. Juan (ingeniero técnico agrónomo). Sr Laureano (ingeniero técnico industrial), Sr. Segismundo (arquitecto), Sr. Lucas (ingeniero técnico industrial), Sr. Herminio (aparejador) y Sr. Mario(ingeniero técnico agrónomo)) han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015

-por estos trabajos han percibido las retribuciones que figuran en los datos anexados al Acta de Liquidación, según datos facilitados por la empresa.

-que la entidad local municipal de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por estos al citado régimen.

-que la entidad local empleadora tiene concertados con estos trabajadores contractos de arrendamientos de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del CC.

-que las circunstancias concurrentes en la prestación realizados por estos trabajadores (se denomina técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

base contractual de la prestación del servicio mediante la cobertura jurídica de contracto civil de duración anual en el periodo desde 1 enero 2012 hasta 31 diciembre 2015 mediante arrendamiento de servicios entre el Ayuntamiento y el Profesional correspondiente conforme a las estipulación primera, en la cual, el ayuntamiento arrienda los servicios del profesional correspondiente desde la fecha del contracto hasta el 31 diciembre del año correspondiente. Este contracto de arrendamiento de servicios se establece al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio profesional correspondiente, siendo la entidad local el único sujeto empresarial

prestación de servicios y organización del mismo; los trabajadores (técnicos) prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contracto, los servicios que prestará al Ayuntamiento el profesional correspondiente contractado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional correspondiente. Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudiera llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET.

-retribución del servicio. La retribución del servicio son las establecidas para cada grupo por Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Djputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contracto. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contracto, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos son con carácter de referencia asciende a la cantidad que corresponda en euros IVA incluido. El hecho de que a retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el circulo rector y organizativo del local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado. Las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que se establece en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contactos. Se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existe lo addendas en virtud de las cuales, los tiempos de prestación de servicios se van incrementado, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifiesto vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo ente la entidad local y el profesional.

-tiempo de trabajo y horario. La prestación de los servicios no es esporádica sino habitual que se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes; B de 2001 a 5000 habitantes, en un cómputo de cincuenta semanas al año. En la estipulación tercera del contracto, la prestación de estos servicios se desarrolla durante no de días y horas semanales que correspondan con un cómputo 50 semanas al año. En la estipulación tercera del contracto, la prestación de estos servicios se desarrolla durante no de días y horas semanales que correspondan con un cómputo 50 semanas al año.

-descanso y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza cometidos con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por sí mismo los servicios prestados. (.. . ) los trabajadores (técnicos) perciben una retribución que obedece a un parámetro fijo, dado que perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, siendo de naturaleza como salario y no honorarios de profesionales liberales.

-los técnicos relacionados en el anexo no figura de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para esta como técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015

-la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización* a exaltación propuesta en escrito con fecha 10 mayo 2016

(relación de Hechos constatados por ITSS en el Acta de Liquidación - expediente administrativo - por reproducido)

TERCERO.- La entidad local presento alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 3 de agosto 2016 (expediente administrativo folios 92 a 174 - por reproducido)

-Los funcionarios actuantes de la ITSS emitieron informe a previa solicitud, con fecha 26 septiembre 2016 (expediente administrativo folios 176 a 195 - por reproducido)

-Se dio traslado oportuno de Audiencia a la entidad local y fue objeto de notificación (folios 196 y 197 del expediente administrativo):

-Se formaliza personación de la entidad local al trámite de Audiencia (folios 198 a 199 del expediente administrativo)

-Con fecha 21 de octubre 2016, propuesta de la Unidad Especializada de Seguridad Social para formalización de demanda de procedimiento de oficio (folios 201 a 202 del expediente administrativo)

-Con fecha 2 noviembre 2016, se resuelve por la Autoridad Laboral (TGSS en este caso) la suspensión del procedimiento administrativo liquidatorio en tanto en cuanto recaiga sentencia firme en el procedimiento de oficio instado (folios 203 a 206 del expediente administrativo)

CUARTO.- La entidad local ha aportada en su ramo de prueba cuadrante de aportación en la retribución de los técnicos interesados en aplicación del Convenio de Colaboración por parte el Ayuntamiento de Favara, Diputación de Valencia y Colegio Profesional correspondiente (bloque documental no 1 - no discutido)

QUINTO.- En fecha 15-11-2016 tiene entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la Autoridad Laboral (en este caso la TGSS) por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, con citación de la entidad local (Ayuntamiento de Favara) y los técnicos interesados: Sr. Juan (ingeniero técnico agrónomo), Sr. Laureano (ingeniero técnico industrial), Sr. Segismundo (arquitecto), Sr. Lucas (ingeniero técnico industrial), Sr. Herminio (aparejador) y Sr. Mario (ingeniero técnico agrónomo), que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Favara, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Favara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Catorce de los de Valencia y su provincia, de fecha 11 de abril de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la parte recurrente y contra D. Lucas; D. Mario; D. Herminio; D. Segismundo y D. Laureano y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la representación del Ayuntamiento de Favara, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de enero de 2018, recurso 3638/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Por providencia de fecha 29 de mayo de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate suscitado en este pleito consiste en determinar si existieron sendas relaciones laborales entre el Ayuntamiento de Favara y los técnicos municipales codemandados. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales y la corporación local. El ayuntamiento interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana fechada el 10 de julio de 2018, recurso 3653/2017.

  1. Contra la anterior resolución se ha presentado por la Administración Pública recurso de casación unificadora en el que niega la existencia de las citadas relaciones laborales. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social ha impugnado el recurso manteniendo que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Asimismo, afirma que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo. El Ministerio Fiscal informa a favor de la desestimación del recurso.

  2. La recurrente señala como sentencia contradictoria a los fines del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de enero de 2018, recurso 3638/2017.

SEGUNDO

1. En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS, que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. La sentencia recurrida versa sobre un procedimiento de oficio. El Ayuntamiento de Favara suscribió contratos de arrendamiento de servicios con varios técnicos al amparo de un convenio de colaboración con la Diputación de Valencia con la correspondiente adscripción de los técnicos interesados a los Colegios Profesionales, percibiendo su retribución con cargo a dicho Convenio. En dicho contrato constaba "siendo la entidad local el único sujeto empresarial prestación de servicios (sic) y organización del mismo; los trabajadores (técnicos) prestan personalmente servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local". Los técnicos desarrollaban funciones de asesoramiento, elaboración de informes en los expedientes administrativos y servicio de información al público. Disponían de despacho con mesa, teléfono, ordenadores e impresora, que compartían en algunas ocasiones con el personal de Servicios Sociales. Habitualmente el ayuntamiento les marcaba un horario, acudiendo a sus oficinas un día a la semana. El trabajo lo realizaban en el despacho y en el casco urbano. En ocasiones utilizaban un vehículo de la corporación local. Percibían cada uno una retribución mensual fija con independencia del número y complejidad de actuaciones realizadas individualmente.

  2. La sentencia referencial, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de enero de 2018, recurso 3638/2017, versó sobre un pleito de despido. La Diputación Provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Técnicos de Castellón suscribieron un convenio para subvencionar la contratación de arquitectos técnicos por determinados ayuntamientos. La actora prestó servicios como arquitecta técnica para el Ayuntamiento de Navajas en virtud de un contrato de asistencia técnica, realizando informes de licencias de apertura y ambientales de locales municipales, así como labores de dirección y coordinación de seguridad de una obra. El ayuntamiento le proporcionó medios materiales: mesa, ordenador y acceso al programa informático con tarjeta, acudiendo al ayuntamiento dos días a la semana de 9,30 a 14,30 horas. La accionante presentaba facturas a la corporación local por los servicios prestados, que fueron abonadas trimestralmente, como estaba previsto en el convenio. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima un motivo de revisión fáctica, añadiendo al relato histórico que "los ayuntamientos liquidarán los honorarios trimestralmente a los técnicos contratados [...] Los correspondientes a la Diputación serán ingresados en el Colegio el último mes de cada semestre, encargándose el Colegio de hacer llegar dichos honorarios a los colegiados [...] Los correspondientes al Colegio se harán efectivos el último mes de cada semestre". El ayuntamiento le comunicó la finalización de su actividad y la actora interpuso demanda de despido. La sentencia referencial confirma la dictada por el Juzgado de lo Social, que había desestimado la demanda de despido por la inexistencia de relación laboral entre las partes.

  3. Existen diferencias entre la sentencia recurrida y la de contraste. La primera versa sobre un procedimiento de oficio. La segunda sobre un pleito por despido. En la recurrida se suscribieron contratos de arrendamiento de servicios. En la referencial se concertó un contrato de asistencia técnica. Pero en ambas se discute la existencia de sendas relaciones laborales en las prestaciones de servicios de técnicos a favor de ayuntamientos. Existe una coincidencia esencial en los términos en los que se prestaba servicios en ambos pleitos, pese a lo cual la sentencia recurrida y la referencial llegan a conclusiones contrarias, afirmando la existencia de una relación laboral y negándola la segunda, debiendo concluir que hay una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, habiendo llegado a pronunciamientos distintos, por lo que concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS.

TERCERO

1. La parte recurrente denuncia la infracción del art. 196.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, vigente al tiempo de suscribirse el convenio; así como del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), alegando que no concurrían las notas de dependencia y ajenidad en la relación laboral entre las partes, por lo que no se trata de contratos de trabajo sino de arrendamientos de servicios encuadrables en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  1. Reiterada doctrina jurisprudencial ha afrontado la diferenciación entre las relaciones laborales y vínculos de naturaleza semejante. Las sentencias del TS de 7 de octubre 2009, recurso 4169/2008; 25 de marzo de 2013, recurso 1564/2012 y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017, entre otras, argumentan:

    "c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]

    d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

  2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

  3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."

CUARTO

1. La aplicación de la anterior doctrina obliga a concluir que concurren en la presente litis las notas que caracterizan la relación laboral, habiendo desarrollado los citados trabajadores sendas prestaciones de servicios voluntarias, dependientes, ajenas y retribuidas. En efecto, estos técnicos municipales prestaron personalmente sus servicios profesionales durante los años 2012 a 2015 para el Ayuntamiento de Favara. Sus funciones consistían en asesorar; elaborar los informes necesarios en los expedientes administrativos, firmando estos informes como Técnicos Municipales; así como informar al público. Disponían de un despacho con mesa para cada uno de ellos, teléfono, ordenadores e impresora, compartiendo el despacho en alguna ocasión con el personal de Servicios Sociales. Los servicios administrativos distribuían el trabajo entre los técnicos: la organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. No era necesario el uso de vehículo, aunque en ocasiones utilizaban los medios del ayuntamiento, vehículo y empleado municipal.

  1. La prestación de los servicios no era esporádica sino habitual, realizándose durante los días a la semana y horas semanales que correspondían, habitualmente 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad. En la estipulación tercera del contracto constaba que la prestación de estos servicios se desarrollaba durante un número de días y horas semanales que correspondían con un cómputo de 50 semanas al año.

  2. Habitualmente las vacaciones se realizaban el mes de agosto y fiestas locales. Cada uno de ellos percibía una cantidad fija mensual independientemente de los expedientes elaborados, facturando periódicamente mensual, o trimestral y semestralmente según el año. Dichas retribuciones no se ajustaban a las tarifas establecidas en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contactos.

QUINTO

1. A juicio de esta Sala, se trató de sendas prestaciones de servicios ajenas, voluntarias, retribuidas y dependientes, realizadas mediante la inserción de estos trabajadores en la organización de trabajo del Ayuntamiento de Favara, por lo que concurren las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del ET. Es cierto que los contratos se suscribieron al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia, con retribución a cargo del mismo. Pero dicho convenio no excluye la existencia de relaciones laborales cuando se prueba la concurrencia de los requisitos legales, como ha sucedido en este pleito, en el que se ha acreditado que la efectiva prestación de servicios de los técnicos a favor de la corporación local reunía las notas definitorias del contrato de trabajo establecidas en el art. 1.1 del ET.

  1. Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte vencida en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Favara contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 10 de julio de 2018, recurso 3653/2017, confirmando la citada sentencia.

  2. Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

17 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 874/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • 13 Octubre 2020
    ...suscrito la actora libremente el contrato, tras superar un proceso de selección por concurso público. La sentencia del Tribunal Supremo de 06-07-2020, nº 602/2020, rec. 4076/2018, recoge la siguiente "2. Reiterada doctrina jurisprudencial ha afrontado la diferenciación entre las relaciones ......
  • STSJ Islas Baleares 113/2023, 2 de Marzo de 2023
    • España
    • 2 Marzo 2023
    ...citadas, cabe mencionar las SSTS 586/2020, 2 de julio de 2020 (RJ 2020, 3096) (rcud 5121/2018 ); 602/2020, 6 de julio de 2020 (rcud 4076/2018 (RJ 2020, 3209 ) ); 644/2020, 14 de julio de 2020 (rcud 4439/2018 (RJ 2020, 3879 ) ); 8/2021, 13 de enero de 2021 (rcud 3416/2018 (RJ 2021, 48 ) ); 1......
  • STSJ Comunidad de Madrid 740/2022, 14 de Noviembre de 2022
    • España
    • 14 Noviembre 2022
    ...Tribunal Supremo de 22 de junio de 2022, recurso 689/2019, que cita SSTS 586/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 5121/2018); 602/2020, 6 de julio de 2020 (rcud 4076/2018); 644/2020, 14 de julio de 2020 (rcud 4439/2018); 8/2021, 13 de enero de 2021 (rcud 3416/2018); 184/2022, 23 de febrero de 202......
  • STS 937/2022, 24 de Noviembre de 2022
    • España
    • 24 Noviembre 2022
    ...Con posterioridad a las sentencias citadas, cabe mencionar las SSTS 586/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 5121/2018); 602/2020, 6 de julio de 2020 (rcud 4076/2018); 644/2020, 14 de julio de 2020 (rcud 4439/2018); 8/2021, 13 de enero de 2021 (rcud 3416/2018); 184/2022, 23 de febrero de 2022 (rc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR