STS 567/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución567/2022
Fecha22 Junio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 689/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 567/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Piles, representado por la Procuradora Doña Rosa Úbeda Solano y asistido por la letrada Dª Dolores Rodríguez Ruiz, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 787/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, dictada en autos 1001/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra dicho recurrente, siendo parte en el proceso los trabajadores Don Nazario, Don Ovidio, Don Raimundo, Doña Julieta y Don Simón, sobre procedimiento de oficio.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando la comunicación-demanda de oficio presentada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el AYUNTAMIENTO DE PILES, siendo asimismo parte en el proceso los trabajadores Nazario. Ovidio, Raimundo, Julieta y Simón, declaro la naturaleza laboral de la relación profesional entre estos últimos y la Administración demandada, condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- Con fecha 20/07/2016 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se remitió al Ayuntamiento de Piles acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social n° NUM000 por no cursar el alta de los trabajadores Julieta. Nazario. Simón. Ovidio y Raimundo en el citado Régimen General ni cotizar a dicho régimen en función de la prestación de servicios de los citados trabajadores en los periodos que constan el acta de liquidación.

  1. - El acta de liquidación fue impugnada por la empresa responsable (el Ayuntamiento de Piles) mediante el correspondiente escrito de alegaciones, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad, alegando en síntesis que la relación que le unía con los pretendidos trabajadores por cuenta ajena es una relación que tiene naturaleza exclusivamente administrativa.

    Solicitado informe al Inspector de Trabajo actuante sobre el contenido de las alegaciones presentadas por la empresa, en el mismo se considera procedente confirmar el acta en todos sus extremos. Acordándose dar al Ayuntamiento un nuevo trámite de audiencia que fue evacuado por la empresa mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2016.

  2. - Con fecha de registro de salida 7-11-2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió el expediente liquidatorio a la Dirección Provincial de la TGSS, quien por resolución de 21 de noviembre de 2016 acordó iniciar la tramitación de procedimiento de oficio ante la jurisdicción social de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 148 y ss. de la LRJS y proceder a la suspensión del procedimiento en tanto en cuanto no recaiga sentencia o resolución judicial firme respecto de la demanda presentada.

    En fecha 15 de diciembre siguiente se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia la demanda origen de los presentes autos, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

  3. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad de Valencia realizó en octubre de 2015 visita de inspección a la Diputación de Valencia para conocer datos relativos a la asistencia técnica que se viene prestando por parte de la Diputación a las entidades locales (Ayuntamientos, Mancomunidades y Consorcios) de menor capacidad económica y gestión comprobando la existencia de convenios suscritos por la Diputación con diversos Colegios Profesionales para asistir a los municipios de menos de 5.001 habitantes y entidades locales de menor capacidad económica (193 entidades locales en total, entre ellas el Ayuntamiento de Piles). Comprobándose que por parte de la Diputación Provincial, con carácter anual, se acuerdan cada año los Convenios entre la Diputación y los distintos Colegios Profesionales, autorizándose el gasto que comporta la aportación provincial a todos los Convenios, a través de los cuales la Diputación Provincial financia la prestación de servicios técnicos y administrativos a los entes locales citados.

    El objeto de estos convenios es la prestación de servicios técnicos y administrativos inherente a la función asesora, informativa y dictaminante que se corresponde con su titulación profesional y que precisen los ayuntamientos.

  4. - Consta en el acta de la Inspección reproducción de modelo de Convenio suscrito entre la diputación y los colegios profesionales, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad y del que cabe destacar, no obstante, los siguientes extremos:

    La Diputación de Valencia y el (Colegio Profesional correspondiente) participarán y subvencionarán la contratación de (Profesionales correspondientes) para la prestación de servicios en los a\aintamientos de la Provincia que así lo soliciten y deseen acogerse a lo dispuesto en este Convenio.

    - El propósito que pretenden las partes con el arrendamiento de servicios de (Profesionales correspondientes) por los ayuntamientos, es atender a las necesidades de éstos en los aspectos técnicos relacionados con (la actividad correspondiente.), susceptibles de cooperación provincial.

    - El (Colegio Profesional correspondiente) elaborará anualmente una relación de (Profesionales correspondientes) que deseen prestar sus servicios a los ayuntamientos con arreglo a las condiciones de este Convenio se formará previa convocatoria al efecto del Colegio. Es esta relación se incluirán los datos de titulación y experiencia profesional con la Administración.

    - Los ayuntamientos que deseen acogerse a este Convenio deberán solicitarlo a la Diputación, con indicación del titulado que propongan, de entre los que formen parte de la relación indicada en la Cláusula anterior. Dicha petición será atendida en función de las posibilidades presupuestarias de ambas instituciones. En la medida de lo posible, se evitará que un mismo (Profesional correspondiente) preste de forma simultánea, los servicios previstos en el presente convenio, a más de cuatro ayuntamiento.

    - Los ayuntamientos y los (Profesionales correspondientes) que establezcan su relación contractual de servicios al amparo de este Convenio deberán someterse al modelo de contrato que la Diputación y el (Colegio Profesional correspondiente) aprueban en este acto y se inserta al final de mismo como anexo.

    - La duración del contrato será de un año como máximo con un cómputo de cincuenta semanas al año, y en todo caso finalizara el día 31 de diciembre de (año correspondiente).

    - El (Profesional correspondiente) así contratado prestará todos los servicios técnico-administrativos inherentes a la función informativa, asesora, inspectora y dictaminante que se correspondan con su titulación profesional, devengando los honorarios que en función de su dedicación se pactan en este Convenio.

    - Asimismo, podrá atender en el campo de su competencia y fuera de las horas pactadas de dedicación semanal las necesidades municipales de redacción de proyectos y dirección de obras que el ayuntamiento les encargue, devengándose los honorarios que se convengan, usando como referente los haremos establecidos con carácter de referencia por el (Colegio Profesional correspondiente).

    - La Diputación y el (Colegio Profesional correspondiente) colaborarán económicamente para subvencionar el coste de contratación de los (Profesionales correspondientes) así seleccionados por los ayuntamientos de la Provincia. Los pagos resultantes del contrato se efectuarán del siguiente modo:

    - Los correspondientes al ayuntamiento los abonará éste directamente al (Profesional correspondiente) contratado.

    - Los correspondientes a Diputación serán transferidos semestralmente al ayuntamiento, el cual los abonará posteriormente al (Profesional correspondiente) contratado.

    - Los correspondientes al Colegio se abonarán directamente por éste al (Profesional correspondiente) contratado.

  5. - En los Convenios, como se ha visto, se incluye como anexo modelo de contrato de prestación de servicios (arrendamiento de servicios a tenor de los artículos 1254 y 1544 del Código civil y concordantes, según consta en el mismo) entre el Ayuntamiento (o entidad local) de que se trate y el profesional. Su contenido se da asimismo por reproducido, destacándose, no obstante, las siguientes estipulaciones:

    - Este contrato de arrendamiento de servicios se establece ál amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del (Colegio Profesional correspondiente).

    - Los servicios que prestará al Ayuntamiento el (Profesional correspondiente) contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional del (Profesional correspondiente).

    - La prestación de estos servicios se desarrollará durante (número de días y horas semanales que corresponda), con un cómputo de cincuenta semanas al año.

    - El coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de los haremos establecidos con carácter de referencia asciende a (la cantidad que correspond

    1. Euros (IVA incluido). Dichos honorarios serán satisfechos al (Profesional correspondiente) por las entidades (Diputación A\untamiento y Colegio) del modo establecido en el convenio.

    - Si el Ayuntamiento rescindiera el contrato unilateralmente. antes de cumplido el plazo anual fijado, deberá resarcir al (Profesional correspondiente) en un importe correspondiente a la mitad del total de la cantidad que le restase percibir durante dicho periodo. Caso de que el (Profesional correspondiente) rescindiera el contrato unilateralmente antes de cumplido el plazo anual fijado, no tendrá derecho a los honorarios del semestre en cuestión y será excluido de las listas de titulados confeccionadas en ejecución del Convenio pudiendo el Colegio incoar el correspondiente expediente disciplinario.

    - Asimismo, podrá atender en el campo de su competencia y fuera de las horas pactadas de dedicación semanal, las necesidades municipales de redacción de proyectos y dirección de obras que el Ayuntamiento le encargue, devengándose los honorarios que se convengan, usando como referente los haremos establecidos con carácter de referencia por el Colegio. El Ayuntamiento deberá poner en conocimiento del Colegio dichos encargos.

  6. - A la vista de la citada documentación la Inspección de Trabajo realizó diversas visitas de inspección durante diciembre de 2015 y en enero de 2016 recabó de las 193 entidades locales afectadas diversa documentación e información. Entre ellas el Ayuntamiento de Piles, quien en 1 de marzo de 2016 contestó al requerimiento en los siguientes términos:

  7. - Convenios de colaboración suscritos entre el Ayuntamiento. la Diputación Provincial y los Colegios Profesionales.

    Los convenios de colaboración son suscritos entre la Diputación de Valencia y los diversos Colegios Profesionales, no obrando copia en este ayuntamiento de los citados convenios.

  8. - Contratos suscritos con los profesionales y nombre v DNl de cada uno de ellos.

    Durante los ejercicios 2012 y 2013 el Ayuntamiento de Piles no estuvo acogido a los Convenios de colaboración suscritos entre la Diputación Provincial de Valencia y diversos Colegios Profesionales. Se adjuntan copias de los contratos de los años 2014, 2015 y 2016 suscritos con:

    AÑO 2014

    1. Arquitecto:

      Dª Julieta. con DNl num. NUM001 presta sus servicios del día 1 de enero al día 31 de diciembre de 2014

    2. Arquitecto Técnico:

      D. Simón, DNl num. NUM002, presta sus servicios del día 1 de enero al día 14 de abril de 2014.

      D. Ovidio, con DNl num. NUM003, presta sus servicios del día 15 de abril al 31 de diciembre de 2014.

    3. Ingeniero Industrial:

      Raimundo, con DNl núm NUM004, presta sus servicios del día 1 de enero al día 31 de diciembre de 2014

      AÑO 2015

    4. Arquitecto:

      Dª Julieta, con DNI num. NUM001 presta sus servicios del día 1 de enero al día 31 de diciembre de 2015

      D. Nazario con DNI num. NUM005 presta sus servicios del día 1 de abril al día 31 de diciembre de 2015

    5. Arquitecto Técnico:

      D. Ovidio, con DNI num. NUM003, presta sus servicios del día 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.

    6. Ingeniero Industrial:

      Raimundo, con DNI núm NUM004, presta sus servicios del día 1 de enero al día 31 de diciembre de 2015

      AÑO 2016

    7. Arquitecto:

      D. Nazario, con DNI num. NUM005 presta sus servicios del día 1 de enero hasta la actualidad

    8. Arquitecto Técnico:

      D. Ovidio, con DNI num. NUM003, presta sus servicios del día 1 de enero hasta la actualidad.

    9. Ingeniero Industrial:

      Raimundo, con DNI núm NUM004, presta sus servicios del día 1 de enero hasta la actualidad.

  9. - Fechas de inicio y fin de la prestación.

    Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, con las matizaciones efectuadas en el punto 2 anterior.

  10. - Días de presencia en los locales de la Entidad, jornada y horarios.

    Arquitecto.- Los Miércoles de 9:30 a 13:30 horas (4 horas a la semana).

    Arquitecto técnico: 4 días a la semana: Lunes, Miércoles y Viernes de 9:30 a 14:30 horas, y Martes o Jueves, según las necesidades del servicios, también de 9:30 a 14:30 horas (20 horas a la semana)

    Ingeniero Industrial.- Los miércoles, de 9:00 a 13:00 horas. (4 horas a la semana).

  11. - Locales y medios utilizados para la ejecución del trabajo.

    El trabajo se desarrolla en las oficinas del ayuntamiento y acudiendo a visitar las obras o actividades que se informan, si es el caso. En el local del ayuntamiento se dispone de medios materiales para el personal técnico (oficina, muebles, ordenador, etc), no obstante los propios técnicos disponen de material de su propiedad (ordenadores personales).

  12. - Número de expedientes elaborados anualmente por cada técnico.

    El trabajo que llevan a cabo los técnicos citados consiste fundamentalmente en emisión de informes para licencias de obra, expedientes de actividades clasificadas, del reglamento de espectáculos, inspecciones urbanísticas, informes urbanísticos, etc.., por lo que el volumen de trabajo no es fijo sino que depende del número de expedientes que se tramiten.

    A parte de lo anterior, todos los expedientes no requieren la misma dedicación, puesto que hay tareas que requieren de una única inspección y de otras a las que hay que llevar un seguimiento.

    Resulta pues difícil dar una cifra en número de los expedientes elaborados por cada uno de ellos, pues depende de la simplicidad o por el contrario de la complejidad de los expedientes.

  13. - Algún informe finalizado elaborado txir los distintos profesionales con careo al Convenio mencionado.

    1. Arquitecto: D. Nazario, informe de fecha 10/02/2016 referente a concesión de licencia de obra mayor con Registro de Entrada rf 3777 de fecha 21/12/2015

    2. Arquitecto Técnico: D. Ovidio. informe de fecha 19/02/2016 previo de subsanación de deficiencias para concesión de licencia de obras con Registro de Entrada n° 3228 de fecha 21/11/2015

    3. Ingeniero Industrial: Raimundo, informe de fecha 18/02/2016 referente a concesión de licencia para actividad inocua de venta al por menor de ropa infantil Entrada n° 375 y 376 de fecha 15/02/2016

  14. - Descripción del cometido, funciones y forma de ejecutar el trabajo.

    En cuanto al cometido y funciones son las que corresponden a cada uno de ellos según su titulación y se describen en las estipulaciones del contrato suscrito con cada uno de ellos.

    El trabajo se ejecuta mediante la presencia del técnico en las oficinas del ayuntamiento para atención personal a los interesados que lo soliciten y visita a las obras, actividad o vía pública objeto de informe.

  15. - Facturación con cargo al Convenio con la Diputación Provincial.

    La Diputación Provincial transfiere al ayuntamiento periódicamente los fondos para su entrega al técnico contratado. El Ayuntamiento paga a los técnicos su parte y la que le es transferida por la Diputación. Por último los técnicos facturan directamente a sus respectivos colegios la aportación colegial correspondiente.

    FACTURACIÓN AL AYUNTAMIENTO CON CARGO AL CONVENIO

    AÑO 2014

    Arquitecto Dª Julieta factura con cargo al convenio 5.873€ iva incluido.

    Arquitecto Técnico D. Simón del día 1 de enero al día 14 de abril de 2014 factura con cargo al convenio y a la prestación adicional contratada 5.553,42€ iva incluido.

    Arquitecto Técnico D. Ovidio, servicios del día 15 de abril al 31 de diciembre de 2014. factura con cargo al convenio y a la prestación adicional contratada 10.504.926 iva incluido.

    Ingeniero Industrial: Raimundo factura con cargo al convenio y a la prestación adicional contratada 5.726,59€ iva incluido.

    AÑO 2015

    Arquitecto Dª Julieta presta sus servicios del día 1 de enero al día 31 de marzo de 2015 y factura con cargo al convenio 1.468.25€ iva incluido.

    Arquitecto D. Nazario presta sus servicios del día 1 de abril al día 31 de diciembre de 2015 y factura con cargo al convenio, 4.404.70€ iva incluido.

    Arquitecto Técnico D. Ovidio presta sus servicios del día 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 y factura con cargo al convenio y a la prestación adicional contratada. 19.223,28€ iva incluido.

    Ingeniero Técnico Industrial Raimundo (Tecnia Gabinete Industrial S.L CIE B97671226) presta sus servicios del día 1 de enero al día 31 de diciembre de 2015 y factura con cargo al convenio y a la prestación adicional contratada 5.877,84€ iva incluido.

    AÑO 2016

    Arquitecto D. Nazario ha facturado con cargo al convenio 489,41 € iva incluido correspondientes al mes de enero de 2016.

    Arquitecto Técnico D. Ovidio ha facturado con cargo al convenio y a la prestación adicional contratada. 1.601.94 € iva incluido correspondientes al mes de enero de :m6.

    Ingeniero Industrial D. Raimundo (Tecnia Gabinete Industrial S.L CIF B97671226) ha facturado con cargo al convenio y a la prestación adicional contratada, 489,82 € iva incluido correspondientes al mes de enero de 2016.

  16. - Otras facturaciones por otros conceptos.

    En algunas ocasiones el ayuntamiento ha encomendado a los técnicos citados la elaboración de proyectos de obra o memorias valoradas para su contratación o ejecución directa; o la dirección de obra y coordinación de seguridad y salud de alguna obra propia. Estos trabajos se facturan aparte por los técnicos

    OTROS CONCEPTOS (Proyectos Técnicos y Memorias Valoradas para el Ayuntamiento, Direcciones de Obras del Ayimtamiento, Coordinación seguridad y salud, etc...)

    AÑO 2014

    Arquitecto Dª Julieta factura por otros conceptos 4.027,58€

    Arquitecto Técnico D. Simón factura por otros conceptos 13.234.816 Iva incluido

    Arquitecto Técnico D. Ovidio factura por otros conceptos 2.538,41€ Iva Incluido

    Ingeniero Industrial D Raimundo (Tecnia Gabinete Industrial S.L CIF 897671226) factura por otros conceptos 2.541 € Iva incluido

    AÑO 2015

    Arquitecto Dª Julieta factura por otros conceptos 3.057,56€ iva incluido

    Arquitecto D. Nazario factura por otros conceptos 1.089€ iva incluido.

    Arquitecto Técnico D. Ovidio factura por otros conceptos 17.762,64€ iva incluido

    Ingeniero Técnico Industrial D Raimundo (Tecnia Gabinete Industrial S.L CIF 897671226) factura por otros conceptos 363€ iva incluido.

    AÑO 2016

    Arquitecto D. Nazario factura por otros conceptos 2.037,99€ iva incluido en el mes de enero de 2016.

    Arquitecto Técnico D. Ovidio factura por otros conceptos 2.037,99€ iva incluido en el mes de enero de 2016.

    Ingeniero Industrial: Raimundo (Tecnia Gabinete Industrial S.L CIE 897671226) no factura por otros conceptos en el mes de Enero de 2016.

  17. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó visita de inspección a las entidades locales que contrataron profesionales en el marco de los acuerdos de colaboración de la Diputación con Colegios Profesionales y en fecha 10 de mayo siguiente dirigió escrito a la totalidad de ellas locales comunicándoles que, teniendo en cuenta el examen de la documentación requerida y aportada, así como las visitas de inspección realizadas a la totalidad de las distintas Comarcas de la provincia de Valencia y a la mayoría de las entidades locales, se considera procedente la inclusión de los profesionales contratados en el régimen general de la Seguridad Social. Eijando el día 03/06/2016 como fecha límite para poner en conocimiento de la Inspección la intención de regularizar dicha situación. También se les comunica que transcurrida dicha fecha sin tener constancia expresa y formal de la decisión adoptada se entenderá declinada la misma, procediéndose por parte de esta Inspección a actuar reglamentariamente.

  18. - Las dependencias del Ayuntamiento de Piles fueron visitadas por la Inspección el día 6 de abril de 2016. Consta en el acta que los actuantes fueron atendidos por Lidia, administrativa y que mantuvieron entrevistas con Raimundo, Ingeniero Industrial, Ovidio, Arquitecto Técnico, y Nazario, Arquitecto (los tres profesionales que han comparecido al acto de juicio), comprobando los siguientes hechos:

    1. Durante los años 2012 a 2015 han prestado servicios para el Ayuntamiento de Piles Julieta, Arquitecto, Simón, Arquitecto Técnico y Raimundo, Ingeniero Industrial Este último trabaja también para los Ayuntamientos de Real de Gandía y Villalonga.

    2. Durante los años 2012 y 2013 el Ayuntamiento de Piles no se acogió a los Convenios de colaboración suscritos entre la Diputación Provincial de Valencia, los diversos Colegios Profesionales y los Ayuntamientos y los tres técnicos citados fueron contratados directamente por el Ayuntamiento durante ese periodo para ejercer las funciones de técnicos municipales.

    3. La función que desarrollan los técnicos es fundamentalmente el asesoramiento, la elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedente de peticiones de organismos públicos, como Diputación. Ayuntamiento, o Comunidad Autónoma, Catastro y a solicitud de particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales, interviniendo en expedientes sobre licencias de aperturas, infraestructuras de alumbrado público y suministros de agua, así como licencia de obras y licencias de primera y segunda ocupación. Entre sus cometidos más importantes está también el servicio de información al público.

    4. Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de despacho compartido, con mesa para cada uno de ellos, teléfono, ordenadores, fotocopiadora e impresora. Declaran estar sujetos a horario, siendo el horario del ingeniero industrial los miércoles de 9 a 13 horas, del arquitecto miércoles de 9,30 a 13,30 horas y del arquitecto técnico, lunes, miércoles y viernes de 9.30 a 14.30 horas y martes o jueves, según las necesidades del servicio, de 9.30 a 14.30 horas.

      En la actualidad y según la página web municipal en el área de urbanismo, el horario de atención al público del arquitecto es de 11 a 13,30 horas los miércoles, el arquitecto técnico tiene horario de atención al público los lunes, miércoles y viernes de 11,30 horas a 13 horas.

    5. En cuanto a las vacaciones suelen organizarse para no dejar sin servicio el Ayuntamiento.

    6. La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente usa en su carpeta particular. Una vez efectuado el trabajo, se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.

    7. El trabajo lo desarrollan en el despacho y también dentro del casco urbano siendo innecesario el uso de vehículo, aunque en ocasiones utilicen los medios del ayuntamiento, vehículo y empleado municipal.

    8. En cuanto a las retribuciones, perciben cada uno de ellos una cantidad fija mensual, independientemente de los expedientes elaborados, facturando mensualmente. En el caso concreto de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Piles se aporta por el Ayuntamiento certificación de los pagos efectuados a los técnicos con cargo a la prestación de servicios desglosando los que son abonados directamente por el Ayuntamiento, las cantidades previstas el convenio más addenda y los pagos realizados por otros conceptos tales como los trabajos ' de elaboración de proyectos y direcciones de obra, memorias valoradas, coordinación, de seguridad y salud....

  19. - Los trabajadores relacionados en el encabezamiento de la sentencia han realizado por cuenta del Ayuntamiento de Piles trabajos como técnicos municipales dentro del período 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015, trabajos por los que han percibido las retribuciones que figuran en la información facilitada por el Ayuntamiento a la Inspección que se reproduce en el hecho probado 7, sin que el ente público empleador haya solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por éstos al citado régimen, teniendo concertados con estos trabajadores contratos de arrendamiento de servicios como profesional adscrito al colegio profesional correspondiente al amparo de los artículos 1254 y 1544 del Código Civil.

    Estos contrato de arrendamiento de servicios se suscriben a partir del año 2014 al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio Profesional correspondiente).

  20. - Los trabajadores prestan personalmente los servicios profesionales objeto de sus contratos para la entidad local. La organización de los informes en los que deben intervenir y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica y son todos aquellos inherentes a la ftmción informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador.

    La retribución del servicio es la establecida para cada grupo por el Convenio suscrito por el Colegio profesional y la Diputación para cada ejercicio y constan en las estipulaciones de los contratos. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica, con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente, emitiendo los trabajadores las correspondientes facturas, con el IVA. Alguno de ellos emiten facturas adicionales por trabajos concretos adicionales realizados para el Ayuntamiento (proyectos técnicos y memorias, direcciones de obras del Ayuntamiento, coordinación de seguridad y salud, etc).".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Piles, contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social n° Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 30 de octubre de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la parte recurrente y contra Nazario, Ovidio, Raimundo, Julieta y Simón y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Ayuntamiento de Piles, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de fecha 23 de enero de 2018, rec. 3638/2017.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 27 de abril de 2022 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la relación entre las partes tiene naturaleza laboral.

    La sentencia recurrida, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana núm. 3411/2018, 20 de noviembre de 2018 (rec. 787/2018), confirma la de instancia dictada en procedimiento de oficio, declarando la naturaleza laboral de la relación profesional entre los trabajadores codemandados y el Ayuntamiento de Piles.

  2. Consta que los trabajadores técnicos codemandados (arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros industriales) realizaron por cuenta de la entidad local, trabajos como técnicos municipales con la cobertura jurídica de un contrato de arrendamiento de servicios.

    Consta igualmente que la función que desarrollan es de asesoramiento, elaboración de informes intervención en expedientes sobre licencias de aperturas, infraestructuras de alumbrado público y suministros de agua, así como licencias de obras y de primera y segunda ocupación, además del servicio de información al público, disponiendo para el ejercicio de dichas funciones de despacho compartido, con mesa para cada uno de ellos, teléfono, ordenadores, fotocopiadora e impresora, estando sujetos a un horario, organizándose las vacaciones para no dejarse sin servicio al Ayuntamiento, percibiendo cada uno de ellos una cantidad fija mensual independientemente de los expedientes elaborados, facturando mensualmente.

  3. La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) interpuso demanda de oficio contra el Ayuntamiento de Piles, siendo asimismo parte en el proceso los trabajadores mencionados en los antecedentes.

    La demanda de oficio fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia 352/2017, 30 de octubre de 2017 (autos 1001/2016).

    La sentencia declaró la naturaleza laboral de la relación profesional entre los trabajadores y la administración demandada.

  4. El Ayuntamiento de Piles interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

    El recurso fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 3411/2018, 20 de noviembre de 2018 (rec. 787/2018).

    La sentencia del TSJ confirmó la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción.

  1. El Ayuntamiento de Piles ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 3411/2018, 20 de noviembre de 2018 (rec. 787/2018).

    El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 164/2018, 23 de enero de 2018 (rec. 3638/2017) y denuncia la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del artículo 196.2 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio), vigente al tiempo de suscribirse el convenio.

  2. El recurso ha sido impugnado por la TGSS.

    La impugnación solicita la inadmisión del recurso, por ausencia de contradicción, o, en su caso, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

    4

    1. Procede examinar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 164/2018, 23 de enero de 2018 (rec. 3638/2017)

      Consta en esta última sentencia que la Diputación Provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la misma provincia suscribieron un convenio cuyo objeto era la subvención de la contratación de Arquitectos Técnicos para la prestación de servicios por los Ayuntamientos de municipios de la provincia de menos de 5.001 habitantes que así lo solicitasen, en régimen no laboral, para atender las necesidades de los Ayuntamientos en los aspectos técnicos propios de la profesión de Arquitecto Técnico, efectuando funciones de técnico municipal, aspirando a que en un futuro se dotase al Ayuntamiento respectivo de Arquitecto Técnico, funcionario o contratado en régimen laboral, mediante la creación de cobertura de la correspondiente plaza, si los recursos lo permitiesen y el Ayuntamiento así lo acordase.

      El contrato de asistencia técnica (contrato de prestación de servicios), fue suscrito por el Ayuntamiento y el colegiado ajustándose a las directrices de este convenio de colaboración. Se especificaron los trabajos que a indicación del Ayuntamiento realizarían los arquitectos técnicos y que la retribución será por horas y cada hora de trabajo dentro de la jornada normal le corresponden honorarios de 41,25 euros la hora incluido el 16% de IVA, y se liquidarían previa justificación trimestral de los trabajos realizados y el tiempo empleado en los mismos. El pago de los servicios se realizaba previa presentación de factura por la Diputación que los ingresaba en el Colegio y éste a su vez los hacía llegar al colegiado, y la parte del Colegio que hacía efectivo éste. Se indica igualmente el modo en que se realizaría el pago con intervención de las tres entidades implicadas. La actora comenzó a prestar servicios en marzo de 2012 en el Ayuntamiento demandado y, a título de ejemplo, realizaba las siguientes tareas de informar licencias de apertura y ambientales de locales municipales o realizar labores de dirección y coordinación de seguridad de la obra realizada en el Pabellón Polideportivo. La actora realizó las tareas especificadas por el Ayuntamiento, que le facilitó ciertos medios materiales tales como mesa, ordenador o acceso al programa informático con tarjeta, para cuando realizara el trabajo en el organismo demandado y acudía al Ayuntamiento los martes y jueves desde las 9:30 a las 14:30 horas. El 18 de octubre de 2016 la Diputación de Castellón denunció la terminación del Convenio firmado con el Colegio de Aparejadores de Castellón con efectos 31 de diciembre de 2016. El 5 de enero de 2017, con efectos de 1 de enero, el Ayuntamiento comunicó el cese de su actividad como consecuencia de la denuncia del convenio.

      La sentencia considera que no se dan los presupuestos para calificar la relación como laboral, por cuanto la dedicación no era completa ni exclusiva, porque no consta que la retribución fuera fija, sino en virtud de concretas labores, además, son tres las entidades que intervienen en el abono de la retribución. Entiende que las funciones que debe realizar el/la técnico definen la prestación de servicios, pero no constituyen órdenes dentro de una organización jerarquizada; no son instrucciones concretas, pues la profesional elaboraba los informes con autonomía e independencia técnica sin recibir instrucciones.

    2. Apreciamos que entre las sentencias comparadas existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como ya ha resuelto esta Sala en asuntos similares, en los que se han invocado la misma sentencia referencial. Basta con remitirnos a las recientes SSTS 386/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 824/2019) y 400/2022, 10 de mayo de 2022 (rcud 166/2019), en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime.

      Las objeciones que expone la TGSS para eludir la existencia de contradicción son irrelevantes por cuanto que en ambos casos estamos ante un mismo debate como es el de fijar la naturaleza jurídica de la prestación de servicios, que en el caso de una acción de despido es paso previo para poder examinar si la extinción es ajustada a derecho o no.

TERCERO

La laboralidad de la relación

  1. Como se ha adelantado, la cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de esta Sala en asuntos similares, procedentes de la misma Sala de suplicación y referidas a otras Corporaciones Locales de la misma Comunidad Autónoma, con contratos de arrendamientos de servicios con profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente.

    La presente sentencia reproduce sustancialmente la doctrina que sintetizan las ya citadas SSTS 386/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 824/2019), y 400/2022, 10 de mayo de 2022 (rcud 166/2019).

  2. Las SSTS de 1 de julio de 2020 ( rcuds 3585/2018, 3856/2018, 4076/2018 y 4439/2018), recordando otros precedentes de la Sala, reiteran lo siguiente:

    "c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]

    1. Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

  3. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

  4. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."

    Con posterioridad a las sentencias citadas, cabe mencionar las SSTS 586/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 5121/2018); 602/2020, 6 de julio de 2020 (rcud 4076/2018); 644/2020, 14 de julio de 2020 (rcud 4439/2018); 8/2021, 13 de enero de 2021 (rcud 3416/2018); 184/2022, 23 de febrero de 2022 (rcud 4176/2018); y las ya citadas SSTS 386/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 824/2019) y 400/2022, 10 de mayo de 2022 (rcud 166/2019).

  5. La aplicación de la anterior doctrina a lo que aquí se suscita por la recurrente nos lleva a reiterar que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta, como sucedió en aquellos casos.

    En efecto, tal y como recoge la sentencia recurrida, en la prestación de servicios concurre, en primer lugar, la nota de dependencia puesto que los técnicos municipales estaban sujetos a un horario de trabajo y realizaban el asesoramiento, los informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento procedentes de organismos públicos, así como los solicitados por los particulares, firmando estos informes como técnicos municipales, y concretamente las licencias de aperturas, infraestructuras de alumbrado público y suministro de agua, así como licencia de obras, licencias de primera y segunda ocupación, y además realizaban funciones de información al público, distribuyéndose entre los técnicos los trabajos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada uno según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente una en su carpeta particular, e incorporándose el trabajo una vez efectuado a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.

    Y concurre, en segundo lugar, la nota de ajenidad, puesto que los técnicos municipales perciben una cantidad fija con independencia del número de informes, asesoramientos y dictámenes que elaboren, siendo la corporación la que les facilita el uso de sus instalaciones y medios materiales (despacho, teléfono, ordenadores e impresoras, a pesar de que utilicen también ordenadores personales, sin que la emisión de facturas y la suscripción de facturas y suscripción de contrato de arrendamiento de servicios desvirtúen las indicadas notas de laboralidad al ser meras apariencias con las que se trata de encubrir el contrato de trabajo.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

  1. De acuerdo con lo razonado, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.

  2. De conformidad con el artículo 235.1 LRJS, procede imponer las costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros. Dese el destino legal a los depósitos y cantidades en su caso consignadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3411/2018, 20 de noviembre de 2018 (rec. 787/2018).

  3. Imponer las costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros y dese el destino legal a los depósitos y cantidades en su caso consignadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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