ATS, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 463/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 463/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2021, en el procedimiento nº 830/2019 seguido a instancia de D.ª Ángeles contra ESATUR XXI SL y el Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón, sobre cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2022 se formalizó por la letrada D.ª María Lourdes Velázquez Pérez en nombre y representación de D.ª Ángeles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La empresa para la que la actora prestaba sus servicios, Esatur, había suscrito un contrato administrativo de gestión turística con el Ayuntamiento de Mazarrón. Dicha empresa contaba con una coordinadora que elaboraba los cuadrantes, transmitía a los trabajadores las instrucciones de la empresa y recibía sus solicitudes. La sentencia de instancia desestimó la demanda de reconocimiento de la existencia de cesión ilegal de trabajadores, dicha resolución fue confirmada en suplicación. Se resolvió que la adjudicataria aportó medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de la actividad contratada y las actuaciones que hacía la demandante en la sede del Ayuntamiento estaban dentro de lo marcado en el pliego de condiciones.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de octubre de 2021. Rec. Sup. 942/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

La trabajadora fue contratada por Ekipo Medios SL, que había suscrito con el Ayuntamiento de Mazarrón un contrato administrativo de gestión turística. Posteriormente, el Ayuntamiento de Mazarrón formalizó con Esatur un contrato de gestión turística para la Concejalía de Turismo el 27 de octubre de 2016. En el marco de dicho contrato Esatur contrató a cinco trabajadores, entre los que se encontraba la actora, que formalizó con dicha empresa un contrato por obra o servicio como técnico especialista. El Ayuntamiento contaba con una funcionaria para el servicio de gestión turística. La coordinadora contratada por la empresa se encargaba de elaborar los cuadrantes, transmitir las instrucciones de la empresa al resto de trabajadores y recibir las solicitudes de los trabajadores para trasladarlas a la empresa. Los servicios se prestaban en los centros y oficinas de turismo del Ayuntamiento. El personal de Esatur contaba con su propio uniforme facilitado por la empresa, distinto del personal funcionarial del Ayuntamiento. Los permisos de dicho personal eran gestionados por la empresa, así como las cuestiones disciplinarias, sin intervención del Ayuntamiento. El personal de Esatur comunicaba por correo electrónico con la coordinadora las incidencias concernientes al Servicio y la empresa se encargaba de la formación de su personal. El Ayuntamiento facilitó al personal de Esatur las claves de acceso del programa Orion para la gestión de las visitas guiadas, así como las claves de acceso a la página web oficial de turismo del Ayuntamiento. El 23 de septiembre de 2019, el responsable de la supervisión designado por el Ayuntamiento remitió un correo electrónico en el que mostraba su queja por las solicitudes individuales que le remitían los trabajadores de Esatur e indicaba que las comunicaciones, salvo que fueran urgentes, se realizaran solo a través de la coordinadora o del director de servicios. La sentencia de instancia desestimó la demandada de reconocimiento de la existencia de cesión ilegal de trabajadores, frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

Examinada por la Sala de suplicación la existencia de cesión ilegal de trabajadores , se recogió que, aunque la parte demandante hubiese prestado servicios en las dependencias del Ayuntamiento, utilizando medios materiales facilitados por la Administración pública contratante, la adjudicataria aportó medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de la actividad contratada y las actuaciones que hacía la demandante en la sede del Ayuntamiento estaban dentro de lo marcado en el pliego de condiciones. La demandante y el resto de personal de Esatur utilizaban un uniforme de facilitado por la empresa y distinto del personal del ayuntamiento, y el horario de la trabajadora no coincidía con el horario de la trabajadora del Ayuntamiento. Por ello se concluyó que la empresa contratada era real y ejerció sus facultades de dirección, aunque pudieran haberse producido zonas grises derivadas de la coordinación entre la empresa y el Ayuntamiento, ello no determinaba la existencia de cesión ilegal, debiéndose tener en cuenta que los servicios prestados por la empresa no requerían de la aportación de un gran despliegue material.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina a fin de que se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de septiembre de 2019. Rec. Sup. 374/ 2019, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, el actor prestó sus servicios para el Ayuntamiento de Mazarrón en el departamento de recaudación y catastro con la categoría de administrativo de 2ª. El demandante suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción con el Ayuntamiento de Mazarrón de 29 de agosto de 2006 a 28 de febrero de 2007, posteriormente suscribió contratos con las empresas adjudicatarias del contrato Consultoría y Asistencia Técnica relativa a la Gestión Tributaria y Catastral del IBI de Mazarrón. El último contrato, en la modalidad de contrato por obra o servicio determinado se suscribió en diciembre de 2009 con la empresa Agyrec, que resultó adjudicataria en el año 2009 del contrato de los Servicios de apoyo técnico a los Órganos de Gestión Tributaria e Inspección del Ayuntamiento de Mazarrón. El trabajador fue dado de alta en el Registro de usuario en la sede electrónica de Catastro y en el Registro de usuario en la oficina virtual de Catastro. Recibió formación de Catastro y si surgía algún problema contactaba con el responsable del Catastro. El trabajador fue despedido por causas económicas y de producción el 15 de diciembre de 2016, la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y la existencia de cesión ilegal entre Agyrec y el Ayuntamiento de Mazarrón. Frente a dicha resolución la empresa demandada interpuso recurso de suplicación.

La Sala de suplicación estimó la revisión de hechos probados solicitada, examinada la existencia de cesión ilegal de trabajadores, se remitió a lo resuelto en su sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec. sup. 690/2018). Se resolvió que el contrato administrativo de apoyo técnico a los órganos de gestión tributaria e inspección del Ayuntamiento de Mazarrón se remitía al pliego de cláusulas administrativas particulares y al de prescripciones técnicas para concretar las tareas a desarrollar por la empresa contratista. Examinado el contenido de los citados pliegos se resolvió que no concurría la autonomía del servicio externalizado dado que el objeto del contrato se refería a tareas de apoyo y colaboración con los servicios municipales, sin que se adjudicara al contratista la totalidad de la actividad relacionada con la gestión del catastro o del IBI, tarea que de desempeñaba por el personal del Ayuntamiento, que se complementaba con los trabajadores de la empresa adjudicataria. Así mismo, se recogió que la empresa contratista no podría realizar su labor con autonomía dada la sujeción a la superior dirección de la Alcaldía, a la de la dirección técnica de los trabajos, así como a los responsables de Intervención, Tesorería, Gestión Tributaria y Recaudación, así como por el Concejal Delegado de Hacienda. Se añadió que la empresa contratista no tenía más actividad que la derivada del contrato suscrito con el Ayuntamiento ni más trabajadores que los adscritos a la contrata.

Se reconoció así mismo el derecho del trabajador a integrarse en la plantilla del Ayuntamiento con la condición de indefinido no fijo.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos de hecho diferentes, por lo que sus fallos no son coincidentes. En la sentencia de contraste no concurría la autonomía del servicio externalizado, dado que la actividad de los trabajadores de la empresa adjudicataria complementaba a la de los trabajadores del Ayuntamiento. Así mismo la actividad de la adjudicataria quedaba sujeta a distintos órganos del Ayuntamiento. En la sentencia recurrida, sin embargo, no consta que el Ayuntamiento se hubiera inmiscuido en las relaciones entre la adjudicataria y la demandante. Así mismo la adjudicataria aportó medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de la actividad contratada y las actuaciones que desarrollaba la trabajadora en la sede del Ayuntamiento estaban dentro de lo marcado en el pliego de condiciones. La actora y el resto de personal de Esatur utilizaban un uniforme de facilitado por la empresa y distinto del personal del Ayuntamiento, y el horario de la trabajadora no coincidía con el horario de la trabajadora del Ayuntamiento.

TERCERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

CUARTO.-

Por providencia de 30 de septiembre de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó que en ambos supuestos, el contrato administrativo formalizado entre el Ayuntamiento de Mazarrón y la empresa, para cuyo desempeño se contrató por la mercantil a los trabajadores, se trataba de un contrato de servicios de apoyo técnico a órganos del Ayuntamiento, realizando ambos trabajadores funciones de apoyo técnico y colaboración con los órganos del Ayuntamiento de Mazarrón. La prestación de servicios de ambos trabajadores estaba, por tanto, sometida al pliego de cláusulas particulares y prescripciones técnicas aprobados por el Pleno de la Corporación. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Lourdes Velázquez Pérez, en nombre y representación de D.ª Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 942/2020, interpuesto por D.ª Ángeles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Murcia de fecha 26 de octubre de 2021, en el procedimiento nº 830/2019 seguido a instancia de D.ª Ángeles contra ESATUR XXI SL y el Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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