ATS 964/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución964/2022
Fecha03 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 964/2022

Fecha del auto: 03/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2329/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATPS/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2329/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 964/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva se dictó sentencia, con fecha 29 de abril de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 7/2021 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, como Procedimiento Abreviado 105/2020, en la que se condena a Juan Ignacio como autor responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan un grave daño a la salud, de notoria importancia por la cuantía y de extrema gravedad por el uso de embarcación, regulado en los artículos 368, 369.1.5º y 370.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multas de 9.000.000 millones de euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago, y, por aplicación del artículo 370, párrafo último, multa de 3.000.000 de euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago.

Procede decretar la destrucción de la sustancia intervenida, de conformidad con los artículos 374, con relación a los artículos 127 y siguientes del Código Penal, así como artículo 367 bis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el comiso de la gasolina y bidones incautados, a los que se dará el destino que regula la Ley 17/2003.

Se impone al condenado el pago de las costas habidas en la causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Ignacio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía que, con fecha 16 de febrero 2022, dictó sentencia, por la que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, confirma la sentencia impugnada, con la única salvedad de reducir la pena principal a tres años y un mes de prisión, con dos multas de 3.000.000 de euros cada una.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Borrero Canelo, en nombre y representación de Juan Ignacio, por tres motivos:

i) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, por ruptura de la cadena de custodia. Artículos 334 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Principio de legalidad. Se nos causa indefensión.

ii) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

iii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 18 del Código Penal y 368 del Código Penal, así como 66 y siguientes, 368 y 369 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó su inadmisión.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se interpone, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, por ruptura de la cadena de custodia.

  1. La parte recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio de legalidad y los artículos 334 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Afirma que la prueba no es lícita, al no haber quedado acreditado que la droga analizada sea la intervenida. Refiere que en el folio 29 de las actuaciones se señala que la sustancia intervenida queda depositada en las dependencias del EDOA, pero que no se sabe qué personas la custodiaron y transportaron. Por lo anterior, entiende que no se ha garantizado la mismicidad de la sustancia y que debe procederse al dictado de una sentencia absolutoria.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

  3. En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, con las modificaciones introducidas por el Tribunal Superior de Justicia, los siguientes hechos:

    "El acusado Juan Ignacio se comprometió con persona o personas no identificadas para participar en la descarga de un alijo de hachís que llegaría por vía marítima a la playa de Los Enebrales del término municipal de Punta Umbría. La embarcación semirrígida que transporta la droga arribó al punto indicado de la costa sobre las 5:10 horas del día 28 de septiembre de 2020, llevando un total de 1.374 kg. de hachís, valorados en 2.306.946 euros. Cuando el acusado, en unión de quince o veinte personas más, se disponía a cargar los fardos y bolsas que contenían la droga o había comenzado a hacerlo, intervino una amplia dotación de la Guardia Civil que había detectado previamente la lancha, cuando esta todavía navegaba rumbo a la costa, y se había apostado en el punto de desembarco previsto. La aparición de la Guardia Civil puso en fuga a transportistas y descargadores, quedando la totalidad de la droga abandonada en la playa. El acusado fue detenido minutos después cuando trataba de ocultarse entre los matorrales próximos".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que en el presente caso no se había producido vulneración de derechos constitucionales. Hizo suyas las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial y descartó una ruptura en la cadena de custodia, porque: i) el atestado policial contiene una minuciosa descripción escrita y fotográfica del alijo intervenido (folios 21 a 27), ii) constan en el atestado la diligencia de pesaje extendida el día 28 de septiembre de 2020 (folio 28) y una diligencia extendida el día 29 en la que se hace constar que "la sustancia intervenida queda depositada en las dependencias oficiales del EDOA de Huelva hasta que sea autorizado su traslado definitivo hasta las dependencias del Área de Sanidad y Política Social de Huelva", ambas suscritas por el agente con TIP NUM000, iii) solo una semana después de extenderse las anteriores, se extiende acta de recepción de la droga en el Área de Sanidad (folio 40), en la que se refleja que la entrega se realiza por el mismo agente NUM000, iv) en el acta de recepción también se hace constar que de los distintos lotes que componían el alijo se tomaron muestras representativas, devolviendo el resto a la unidad aprehensora, y que las muestras obtenidas quedan custodiadas en las dependencias del EDOA hasta su destrucción, v) la destrucción se acuerda por el juez en el auto que acuerda la transformación en Procedimiento Abreviado y tanto esta resolución como el oficio autorizando la destrucción fueron oportunamente notificados a la defensa (folios 54 y 62), sin que esta manifestara objeción u oposición alguna, y vi) la destrucción de la droga se hizo efectiva en una empresa de la provincia de Toledo el 28 de enero de 2021, figurando en el acta que el anterior traslado se hizo nuevamente por el agentes NUM000.

    Tras contrastar los anteriores datos, al Tribunal Superior de Justicia señaló que había quedado perfectamente acreditado que la droga analizada era la misma que se había incautado y que, en todo caso, la defensa no habría tenido dificultad en interesar la citación del agente para formularle cuantas preguntas estimare por conveniente.

    La decisión merece refrendo. A juicio de esta Sala, el Tribunal de revisión, al dar respuesta a la misma pretensión deducida en el previo recurso de apelación, justificó de forma racional cómo la Sala de instancia llegó al convencimiento de que no se había producido la vulneración de la cadena de custodia. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia constató que se había practicado prueba de cargo bastante, demostrativa de que la sustancia que fue aprehendida por los agentes actuantes fue la misma que fue posteriormente analizada.

    En este sentido hemos señalado en más de una ocasión que el reproche en cuanto a una posible ruptura de la cadena de custodia, solo surte efecto sobre el valor probatorio, cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio. Los protocolos de actuación que responden incluso a "estándares" internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodian y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se interpone, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente sostiene que no se han valorado debidamente las pruebas de descargo y que se han valorado arbitrariamente las de cargo. Señala que las sentencias basan su condena en la declaración prestada por los agentes en el acto del juicio, pero posteriormente llegan a conclusiones que no guardan relación con lo declarado por estos. Recuerda que los agentes manifestaron que no le vieron salir de la zona de descarga y que su ropa no estaba mojada. Niega su participación. En su descargo manifiesta que estaba andando por el camino de la romería y que lo hace todos los días antes de ir a trabajar por cuestiones de salud. Alega que manifestar que hubo una previa concertación con otras personas para introducir una importante cantidad de droga, con la correspondiente planificación y organización, es irracional y arbitrario.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

  3. Las alegaciones se inadmiten.

En primer lugar, debe reseñarse que el Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y expulsó del relato de hechos probados precisamente la parte que refería que "el acusado se concertó con otras personas no identificadas para introducir una importante cantidad de hachís en la provincia de Huelva" y que a tal fin "de común acuerdo y en compañía de esas personas (...), valiéndose de una embarcación semirrígida (...) transportaron hasta la playa de Los Enebrales el alijo (...)". Señaló, otorgando en este punto la razón a la parte recurrente, que todas las afirmaciones entrecomilladas "son por completo gratuitas" y carecen de sustento probatorio. Refirió que la prueba no permitía concluir que el acusado tuviera una participación principal en la operación desde su comienzo, o fuera uno de los dueños o destinatarios de la droga que se pretendía introducir, infiriéndose de la misma únicamente que nos encontramos ante "un simple fardero", "un mero descargador de un alijo importado por la vía marítima, avisado sobre la marcha para acudir al punto de desembarco, sin conocimiento previo de la operación ni otra participación en ella".

Por lo tanto, y en contra de lo sostenido por el recurrente, el relato de hechos probados, con las modificaciones introducidas por el Tribunal Superior de Justicia, únicamente le atribuye una participación en la descarga del alijo. Debemos por lo tanto limitarnos a analizar si la prueba practicada permite fundar la anterior afirmación.

El Tribunal Superior de Justicia señaló que la prueba de cargo practicada era apta y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Constató que el Tribunal a quo se había basado, para formar su convicción condenatoria, fundamentalmente, en la declaración de los agentes de la Guardia Civil, cuyo relato sirvió para fijar los indicios que posteriormente fueron tenidos en cuenta para inferir la autoría del recurrente. En concreto, los siguientes: i) el acusado se encontraba en un lugar próximo al desembarco, ii) estaba en una zona situada en la dirección hacia la que los agentes habían visto dispersarse a muchas de las personas que se dieron a la fuga, al advertir la presencia policial, iii) fue encontrado pocos minutos después de que la intervención policial motivara la fuga de las personas que descargaban el alijo, iv) los hechos tuvieron lugar de madrugada, a una hora intempestiva, v) fue hallado oculto entre unos arbustos, vi) vestía ropa de color negro y llevaba la capucha puesta.

El Tribunal Superior de Justicia entendió que los anteriores indicios, valorados en su conjunto, permitían inferir, sin género de dudas, la participación del recurrente en los hechos. Descartó la tesis exculpatoria de la defensa - que sostiene que acudió a la zona por andar por el camino de la romería-, por inverosímil. Señaló que la opción planteada no se ajustaba a estándares de lógica, teniendo en cuenta que el acusado fue interceptado a las 5:00 o 6:00 de la mañana (cuando aún no había amanecido), escondido en unos matorrales. También señaló que el hecho de que el acusado no tuviera las ropas mojadas no excluye su participación en el desembarco, al ser perfectamente posible, dado el número grupo de personas que descargaban fardos, que interviniera desde la playa, máxime si se tiene en cuenta que la droga se transportaba en una lancha semirrígida, que puede llegar a varar en la arena.

En definitiva, el Tribunal de apelación apreció que la conclusión condenatoria había sido obtenida por la Audiencia Provincial, con base en indicios objetivos y acreditados, de los que se infiere y surge con naturalidad la participación del recurrente en los hechos.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación, merecen refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y, además, observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna ni acredite los argumentos en los que funda su defensa.

Conviene recordar que la STS 610/2016, de 7 de julio, declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo tercero se interpone, con carácter subsidiario, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

  1. La parte recurrente considera que por su participación "limitada, subalterna, o accesoria", y dado que la descarga fue controlada, y finalmente abortada, por los agentes de la Guardia Civil, la condena debió ser por un delito en grado de tentativa.

  2. Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

  3. El Tribunal Superior de Justicia ratificó "la correctísima exposición" realizada por la Sala de instancia e inadmitió estas mismas alegaciones, señalando que la participación del recurrente en los hechos se debe considerar consumada, porque cuando la Guardia Civil interviene, la descarga había concluido y los fardos se encontraban ya en la playa.

Los razonamientos merecen refrendo.

Con sus alegaciones sobre el carácter secundario de su participación, el recurrente parece cuestionar su condena como autor. Sin embargo, la conducta de este recurrente se subsume sin dificultad en la autoría. Es doctrina de esta Sala que el art. 368 del Código Penal, que penaliza dentro del mismo marco sancionador todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha implantado un concepto extensivo de autor, de tal suerte que cualquier clase de facilitación o favorecimiento del delito, que usualmente integrarían conductas de complicidad en el tipo que nos concierne, se integra en las actividades propias de autor. Consecuentemente, facilitar o favorecer las conductas nucleares del delito (elaborar, cultivar, traficar, poseer, etc.) constituyen, a su vez, conductas nucleares por así preverlo el Código. Se ha relegado al terreno de la complicidad aquellas conductas participativas en el hecho del otro notoriamente alejadas del ilícito principal. Son las hipótesis de colaboraciones con el colaborador o las favorecedoras del favorecedor, que no es el caso. Afirmábamos en la STS 52/2017, de 3 de febrero, y posteriormente en la STS 503/2012, de 5 de junio, "que quien participa conscientemente en una operación de tráfico de drogas que la que se utiliza un buque o embarcación, es coautor del subtipo agravado, más allá de que sea un mero peón contratado para tareas secundarias".

También deben ratificarse las consideraciones que hace la Sala de apelación sobre el carácter consumado del delito. Debe recordarse que, respecto al grado de realización del delito, tal y como decíamos en las SSTS 24/2007 y 960/2009, en lo que constituye pacífica jurisprudencia de esta Sala, la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esta jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general, opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos. El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal, como la posesión o el favorecimiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico.

También es reiteradísima la jurisprudencia que señala que, desde el momento en que se produce alguna de las conductas destinadas a promover o favorecer el tráfico, el delito queda consumado ( STS 685/2018, de 20 de diciembre).

Por otro lado hemos señalado reiteradamente que puede considerarse que quedará en grado imperfecto el delito de tráfico de drogas, si la acción del sujeto no determina un desplazamiento territorial de la droga -mediante su transporte- o posesorio -mediante la transmisión-, pero quedará consumado el delito si la acción del acusado origina un traslado geográfico del estupefaciente, aunque no se consiguiera el desplazamiento posesorio pretendido, por haber sido interceptada la droga antes de su entrega al destinatario ( STS 256/2019, de 22 de mayo).

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera colmado, pues, el presupuesto sobre el que la jurisprudencia de esta Sala ha construido la línea fronteriza entre el delito consumado e intentado.

Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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