ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4161/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 4161/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Enrique, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia n.º 133/2020, de fecha 2 de abril del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación n.º 608/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 122/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre del 2020, se tuvo por parte recurrente a la procuradora Doña. Regina Doredo de Solano, en nombre y representación de D. Juan Enrique, y como parte recurrida al procurador D. Jesús López Gracia en nombre y representación de Construcciones Benito Martínez.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 21 de septiembre del 2022 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre del 2022, se tuvo como única parte que había presentado alegaciones por las posibles causas de inadmisión , la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Juan Enrique se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, el cual a su vez se subdivide en diferentes apartados, los cuales a su vez se vuelven a subdividir en diferentes subapartados.

El primero de tales apartados, y los diferentes subapartados los basa en la infracción "[...] de los arts. 1088 y siguientes del Código Civil , fuerza vinculante de los contratos y en concreto de los artículos 1544 y siguientes del Código Civil. que regulan en arrendamiento de servicios [...]", "[...] negocio jurídico leonino al no tener el actor derecho a reclamar su trabajo en el P.O 262/08 del JPI, Nº. 3 a la par que se le hace responsable de los perjuicios causados [...]", "[...] infracción del principio Ubi Commodum Ibi Incommodum [...]" El recurrente cita las siguientes sentencias ; SAP Mallorca (Sección 5ª) nº. 198/2010 , de 10 de mayo; SAP Mallorca (Sección 4ª) n.º 370/2010, de 13 de octubre ; SAP Málaga (Sección 4ª) n.º 255/2013 de fecha 4 de junio del 2013 ; SAP Salamanca (Sección 1ª) n.º 40/2011, de fecha 15 de febrero ; SAP Lugo (Sección 1ª) n.º 435/2010, de 8 de septiembre; SAP Ciudad Real (Sección 2ª) n.º 234/2009 de 2 de septiembre; SAP Madrid (Sección 18ª) n.º 257/2009 de 7 de mayo; SAP Madrid (Sección 13ª) n.º 112/2010, de fecha 17 de marzo; SAP San Sebastián (Sección 3ª) n.º 108/2016, 8 de mayo; SAP Málaga (Sección 5ª) n.º. 122/2016, de 11 de marzo y TST n.º 721/2012 de 4 de diciembre.

El segundo apartado y subapartados del mismo los funda en la infracción "[...] indebida aplicación de la Ley 2/07 de Sociedades Profesionales [...]", "[...] error en la apreciación de la prueba; la mercantil bufete Sancho Urdañez S.L.U, no es una sociedad profesional, sino una sociedad limitada unipersonal [...]", "[...] inaplicabilidad de la Ley de Sociedades Profesionales por razón del tiempo de los hechos [...]", "[...] incompetencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer de acciones basadas en normativa societaria al corresponder al juzgado de lo mercantil. Improcedencia de la acumulación de la reconvención en este mismo proceso. [...]","[...] la aplicabilidad de la Ley de sociedades profesionales es una cuestión no pedida, incongruencia Extra petita [...]". El recurrente cita la sentencia; SAP Logroño n.º. 2986/2014, de 18 de noviembre.

El tercer apartado y sus diferentes subapartados los basa en la infracción "[...] contravención a las reglas de la carga de la prueba y la facilidad probatoria para demostrar el vínculo entre el actor y la mercantil bufete Sancho Urdañez S.L.U [...]", "[...] Contravención a las manifestaciones del actor sobre la vinculación con "bufete Sancho Urdañez S.L.U" [...]"

El cuarto apartado y sus diferentes divisiones los funda en la infracción "[...] del artículos 1278 del Código Civil. Válidez, vinculación y eficacia de la oferta de liquidar todos los asuntos en 23.367, 77 Euros. Inexistencia del principio "Pendente apellationes Nihil innovetur " [...]", "[...] inexistencia de contrato entre el actor y el demandado reconviniente [...]", "[...] legitimación y poder de disposición del actor sobre los derechos económicos derivados de los procedimientos en los que ha intervenido. Limitación de efectos de una eventual cesión de derechos sobre los mismos por falta de consentimiento del contratante cedido.[...] ", "[...] reconocimiento de la parte contraria de la legitimación y del poder de disposición del actor sobre los derechos económicos devengados por todos los procedimientos [...]"

El quinto apartado lo funda en la infracción "[...] del artículos 1597 del Código Civil [...]", "[...] derechos del actor a reclamar los honorarios devengados por los servicios prestados [...]", "[...] aceptación de la demanda de la oferta del actor de liquidación global [...]", "[...] reconocimiento de la deuda con el actor al contabilizar las facturas emitidas por los servicios prestados [...]" El recurrente enumera las siguientes sentencias; STS 15 de marzo de 1990 ( RJ 1990, 1698), 29 de abril de 1991 ( RJ 1991, 3068), 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997 ( RJ 1998, 216), 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000(RJ 2000, 9179); 16 de marzo de 1998, 11 de octubre del 2002, STS 12 de mayo de 1994, STS n.º. 155/2002 de 26 de septiembre del 2008; STS de 8 de mayo de 2008, STS de 12 de julio de 1998, STS de 21 de mayo del 2013, STS n.º 657/1997 de 17 de julio y STS n.º 300/2008 de 8 de mayo; STS n.º 300/2008 de 8 de mayo y STS n.º 657/1997 de 17 de julio.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido conforme a las siguientes razones;

El recurso incumple los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC). Así, como ya se ha hecho referencia en el fundamento anterior, el recurrente enuncia un único motivo, pero posteriormente el mismo lo divide en diferentes apartados, los cuales a su vez son subdivididos en otros tantos. Al mismo tiempo, en el curso de los mismos, el recurrente mezcla cuestiones heterogéneas, tanto de nivel sustantivo como a nivel procesal

Es por ello que debe traerse a colación como la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción ( sentencias 379/2016, de 3 de junio; 121/2017, 23 de febrero; 220/2017, de 4 de abril)

Así entre otros, sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Advertido lo anterior, cabe añadir respecto a los motivos primero, cuarto y quinto , que todos ellos, adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) . Así, el recurrente reitera una serie de premisas, que tras un examen conjunto de la totalidad de la prueba practicada, no encuentran determinadas como presupuestos fácticos en la sentencia que ahora se recurre. Así, en el desarrollo de los motivos referenciados, el recurrente afirma la existencia de un contrato de carácter leonino, ya que no pudo reclamar sus honorarios, pero sí que debía hacer frente a responsabilidades. Reitera su legitimación para reclamar aquellos honorarios de todos los asuntos en los cuales había participado. Sin embargo, como se adelantaba, obvia una serie de presupuestos fácticos que fueron concluidos por la Audiencia Provincial, así,se determinó que no fue acreditado por el ahora recurrente la existencia de vínculo contractual alguno que le uniera con el Bufete Sancho Urdañez, por lo que no se podía derivar que actuase en relación de dependencia o como trabajador por cuenta ajena del referido bufete. Como consecuencia de lo anterior, debía de ser de aplicación lo dispuesto en el art. 28. 5 del Estatuto General de la Abogacía, del que se derivó que los honorarios correspondían al bufete de abogados, y ello sin perjuicio de la relación existente entre el recurrente y dicha firma de abogados, y a su vez que ello no era incompatible con la responsabilidad como profesional interviniente le correspondía y debía de hacer frente.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Así, respecto a los motivos segundo y tercero, los mismos también adolecen de carencia manifiesta de fundamento, ( art. 483.2.4º LEC) ya que pese advertir los defectos de incumplimiento para la interposición del recurso, antes expuestos, de la lectura de los mismos, se observa como el recurrente mezcla cuestiones de carácter procesal y sustantivo. Así, en el segundo motivo, advierte claramente que existe un error en la apreciación de la prueba, ya que la misma se aprecia de forma contraria a sus intereses, plantea cuestión sobre la vigencia de las normas al momento de los hechos, o inclusive cuestión de competencia. Lo mismo se advierte del motivo tercero, en el que nuevamente precisa vulneración en cuanto a la carga de la prueba. Tales cuestión carecen de fundamento, en recurso de casación, pues los mismos exceden del ámbito de la misma.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversa..."

Debe añadirse, que en la totalidad del curso de las aleaciones presentadas por el recurrente, parece que el efecto pretendido es que se proceda a nueva valoración de la prueba practicada, por lo que debe traerse a colación doctrina de esta Sala, en la que se advierte casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique, contra la Sentencia nº. 133/2020, de fecha 2 de abril del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación nº. 608/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 122/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º. 7 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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