SAP La Rioja 133/2020, 2 de Abril de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:158
Número de Recurso608/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución133/2020
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00133/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2017 0001057

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2017

Recurrente: Alexis, CONSTRUCCIONES BENITO MARTINEZ, S.A.

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO, JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado: JOSE ALBERTO AYARZA SANCHO, JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 133 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a dos de abril de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 122/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 608/2018; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 3 de mayo de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se establece: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procurador de los tribunales doña Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de don Alexis, debo condenar y condeno a la mercantil Construcciones Benito Martínez, S.L. abonar al actora la suma de 44.199,62 euros, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Que estimando la reconvención presentada por el procurador de los tribunales don Jesús López Gracia, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Benito Martínez, S.L., debo condenar y condeno a don Alexis a abonar a la reconviniente la suma de 69.380,62 euros, con imposición al reconviniente de las costas causadas en la reconvención.

Aplicando compensación don Alexis deberá abonar a Construcciones Benito Martínez la suma de 25.181 euros, más los intereses del artículo 1108 CC desde la fecha de la reconvención, el 20 de marzo de 2017."

SEGUNDO

- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, D. Alexis, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandante para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

La parte demandada apelada, Construcciones Benito Martínez S.A., presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación, y de impugnación de la sentencia de primera instancia, solicitando la revocación parcial de la misma y se dicte sentencia por la que, revocando la estimación parcial de la demanda principal, se desestime íntegramente la demanda principal, manteniendo el pronunciamiento de estimación total de la demanda reconvencional que condena al actor reconvenido a abonar a la demandada reconviniente la suma de 69.380,62 euros.

El apelante principal-impugnado presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia formulada por la contraparte, solicitando su desestimación con imposición de costas.

TERCERO

- Seguido el recurso por todos sus trámites, designada ponente la magistrada de esta Audiencia Provincial Dª María del Carmen Araújo García, se procedió al señalamiento para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Visto el contenido de los muy extensos escritos presentados por las partes, articulando el recurso principal, la impugnación, y las oposiciones respectivas, y examinado el contenido de las actuaciones, hemos de comenzar señalando que, del visionado de la grabación de la audiencia previa resulta que, preguntados expresamente por el Juez a quo, los letrados intervinientes al inicio del acto excluyen el planteamiento de cuestión procesal alguna; sin embargo, en el escrito de formulación del recurso el apelante principal alega la incompetencia del Juzgado a quo para resolver acciones basadas en la normativa societaria, por corresponder la competencia al Juzgado de lo Mercantil, cuando ninguna alegación de incompetencia formuló en la primera instancia, lo que determina el rechazo de plano de tal alegación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Procesal Civil.

SEGUNDO

- Alega la recurrente incongruencia extrapetita por aplicación "no pedida" de la Ley de Sociedades Profesionales, señalando que ninguna de las partes la invocó.

Pues bien, como expresa la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº548/2019, de 23 de diciembre, " Han recogido las sentencias del Tribunal Constitucional de manera reiterada que la incongruencia extra petita se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, o sea, que no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto hecho básico para la causa petendi, respecto a lo cual el Juez no tiene poder de disposición.

En tal sentido y entre otras cabe señalar la STC de 10-7-2000 (nº 182/2000, rec. 2612/1996 ) en al que se indica que:

3. La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde

ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi). Ello no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no hubieren invocado; y, por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes" ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas) .>>.

Por otra parte, como expresa la sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 68/2020, de 10 de febrero, "el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de octubre de 2.010, remitiéndose a otra anterior de 10 de diciembre de 1.993, se pronuncia en los siguientes términos: "la calificación de negocio jurídico verificada por las partes, no vincula a los tribunales en atención a los principios " iura novit curia " [el Tribunal conoce el Derecho] y "da mihi factum, dabo tibi ius" [dame el hecho y te daré el Derecho], ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquéllas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991, 17 de marzo de 1992 y 2 de...

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