STS, 16 de Marzo de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3255/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

iadamente en el escrito preparatorio el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, alegando que el procedimiento tiene una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas. Ante tal alegación debe indicarse que la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de veinticinco millones de pesetas en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interes casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, según los criterios de este Tribunal anteriormente expuestos, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interes casacional", lo que no ha sido cumplido por el recurrente al utilizar el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000; habiendo sido numerosos los Autos dictados por esta Sala, en los que se ha considerado improcedente la preparación del recurso de casación en relación con Sentencias dictadas en juicios verbales, por hechos de la circulación, al no haberse justificado la existencia del "interés casacional", y al margen de cuantía del proceso (así, entre otros, AATS de 26 de febrero de 2002, en recurso 54/2002, 7 de mayo de 2002, en recurso 324/2002, 9 de noviembre de 2002, en recurso 1218/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1293/2002 y 17 de febrero de 2004, en recurso 1313/2003).

Se discute por la parte recurrente en queja la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2 de dicha Ley. No desconoce esta Sala los distintos criterios exegéticos sostenidos por diferentes sectores de la doctrina científica en torno a las modalidades de acceso a la casación que diseña el art. 477 de la nueva ley de procedimiento, y en particular respecto de los cauces que contemplan sus ordinales segundo y tercero. Sin dudar de la consistencia y fundamento de aquellos que propugnan una solución interpretativa distinta, esta Sala se ha decantado, sin embargo, por mantener el carácter excluyente de las vías de acceso a la casación y la vinculación de la que se establece en el número segundo del art. 477.2 de la LEC a los juicios sustanciados en atención a la cuantía, dejando el cauce del ordinal tercero para las Sentencias dictadas en los procesos tramitados ratione materiae. Esta interpretación es fruto del resultado que ofrece el estudio de los trabajos preparatorios de la Ley, de la voluntad del legislador exteriorizada fundamentalmente en su Exposición de Motivos, así como del resultado normativo recogido en su articulado, tal y como se ha recogido en los Autos de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2. 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004. Además de los criterios considerados, que ha ido perfilando este Tribunal en aplicación de la nueva LEC 2000 ya en varios miles de Autos dictados en recursos de queja, y asimismo de inadmisión de recursos de casación, conviene abundar que la cuantía, por si misma, no es cauce de acceso al recurso de casación, como no lo era tampoco en el régimen de la anterior LEC de 1881, en el que se supeditaba la recurribilidad a parámetros de interés económico y también a la clase de proceso, por ello los juicios verbales tramitados en base a la L.O. 3/89, no eran susceptibles del recurso extraordinario; y, ahora, en el vigente sistema, se precisa no sólo un valor pecuniario superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros), sino también que el litigio se haya sustanciado en atención a la cuantía, pues de haberse tramitado "ratione materie", será imprescindible la concurrencia del presupuesto del interés casacional como, se ha reiterado, exige el art. 477.2.3º de la LEC 2000. Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  1. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de "MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS", contra el Auto de fecha 13 de enero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Pedro Zabalo Vilches en nombre y representación de don Jose Pablo, don Gabriel, don Juan Antonioy don Matías, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 16 de Febrero de 1996 en los autos de juicio num. 230/95, iniciados en virtud de demanda presentada por don Enrique, don Luis Miguely don Lorenzocontra don Jose Pablo, don Gabriel, don Juan Antonioy don Matías, la Asociación Profesional Libre e Independiente, APLI, y el Ministerio Fiscal sobre impugnación de la modificación parcial del Estatuto de APL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Doroteo López Royo, en nombre y representación de don Enrique, don Luis Miguely don Lorenzo, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional iniciando trámite de impugnación de Estatuto contra la Asociación Profesional Libre e Independiente, APLI, don Jose Pablo, don Gabriel, don Juan Antonioy don Matías, fundada en los siguientes hechos: El 6 de Julio de 1993 se celebró Asamblea General Extraordinaria del sindicato demandado, APLI, celebrada bajo la presidencia del demandado Sr. Jose Pablo, en la que se modificaron parcialmente los Estatutos de esta organización sindical. El 10 de Julio del mismo año el Comité Nacional de Representantes de APLI acordó que el nuevo DIRECCION000del sindicato era el demandante Sr. Enrique. La petición formulada se concreta en que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la modificación estatutaria operada en la Asamblea General Extraordinaria de 6 de Julio de 1993, dejando sin efecto los acuerdos consignados en la misma.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el 25 de Enero de 1996, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 16 de Febrero de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos las excepciones de caducidad de la acción y de litisconsorcio pasivo necesario; estimamos la demanda formulada por Enrique, Luis Miguely Lorenzofrente a Jose Pablo, Gabriel, Juan Antonio, Matíasy la Asociación Profesional Libre e Independiente, y declaramos la nulidad de la modificación de los estatutos de APLI, acordada en la Asamblea General extraordinaria de 6 de Julio de 1993 y depositada en la oficina correspondiente con efectos del 30 de diciembre de 1993". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La Asociación Profesional Libre e Independiente (APLI) es un sindicato constituido con ámbito interprofesional, interempresarial y con actuación en todo el territorio nacional, cuyos estatutos aparecen unidos a la demanda y se tienen por ciertos en su integridad; 2º).- El número de miembros del Comité Nacional de Representantes de dicho sindicato era de cuarenta en el mes de mayo de 1993 y de treinta y nueve en el mes de julio del mismo años; 3º).- El expediente de regulación de empleo instado por Radio Televisión Española, en nombre y representación de Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A.. concluyó por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Diciembre de 1991, a cuya virtud se autorizó la rescisión de las relaciones laborales con cierto número de trabajadores de las dos empresas afectadas por el expediente, figurando entre ellos Jose Pablo, que optó por la baja voluntaria y cesó como trabajador de Televisión Española S.A. el 31 de diciembre de 1992, pasando a la situación de desempleado; 4º).- El 26 de Febrero de 1993, en reunión celebrada por el Comité Nacional de Representantes de APLI, se nombró DIRECCION000del sindicato a Jose Pablo, vicepresidente a Matíasy secretario general del sindicato y de la sección sindical en Radio Televisión, S.A. a Jose Francisco; 5º).- El 24 de mayo de 1993, el Comité Nacional de Representantes adoptó mayoritariamente el acuerdo de reprobar a Jose Pablo, así como la apertura de un expediente administrativo a dicho afiliado; 6º).- El 25 de julio de 1993, en nueva reunión del Comité Nacional de Representantes, se revocaron los poderes notariales que tenía conferidos Jose Pablopara actuar como DIRECCION000de APLI, y en el mismo acto se convocó asamblea general extraordinaria para el 10 de julio siguiente, incluyendo en el orden del día la modificación de los estatutos del sindicato; 7º).- Jose Pabloy seis afiliados más convocaron otra asamblea general extraordinaria, que se celebró el 6 de julio de 1993 a las 18,30 horas, en un inmueble de la calle Príncipe de Vergara de Madrid, bajo la presidencia de Jose Pablosin que haya constancia del número de afiliados convocados y asistentes a tal acto, ni de su identidad. En dicha reunión acordaron los asistentes modificar los artículos 3, 21 y 22 de los estatutos del sindicato; 8º).- El día 10 de julio de 1995 se celebró en un cine de Madrid la asamblea general extraordinaria convocada el 25 de junio anterior por el Comité Nacional de Representantes, a las 9,35 horas, en segunda convocatoria, con la asistencia de setenta y seis afiliados, y en ella se acordó por unanimidad sustituir a Jose Pablo, como DIRECCION000de APLI, por Enrique, así como sustituir temporalmente a Jose Franciscoen el cargo de secretario general de APLI por Luis Miguel; también se tomó el acuerdo de modificar los estatutos del sindicato; 9º).- el 7 de julio de 1993, por medio de un representante de APLI, se presentó solicitud de depósito de la modificación de estatutos, acordada en la asamblea celebrada el día anterior, siendo denegada tal petición, pero la Dirección General de Trabajo, mediante resolución de 15 de diciembre de 1993, estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución, y ordenó el depósito de la modificación estatutaria en la correspondiente oficina, con efectos de 30 de septiembre de 1993 y fue publicada en el BOE de 4 de enero de 1994; 10º).- El 5 de agosto de 1993, Enrique, en calidad de DIRECCION000de APLI, presentó en la oficina del registro certificación del acta de la asamblea extraordinaria celebrada el 10 de junio anterior, en la que se había acordado la modificación de los estatutos del sindicato, así como el texto de los reformados; 11º).- Por sentencia de esta Sala de 19 de Septiembre de 1994 se desestimó una demanda en la que se solicitaba la declaración de no ajustarse a derecho la modificación de los estatutos de APLI llevada a cabo en la asamblea general extraordinaria de 10 de julio de 1993."

CUARTO

Don Jose Pablo, don Gabriel, don Juan Antonioy don Matíasinterpusieron recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba. 2.- Al amparo del art. 205.e) de la L.P.L. "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular los recurridos, APLI por una parte, y don Enrique, don Luis Miguely don Lorenzopor otra, la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de Febrero de 1997, celebrándose tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, que se ampara en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende modificar los hechos probados quinto, sexto y octavo de la resolución recurrida; pero el mismo no puede prosperar pues incumple totalmente los requisitos necesarios para que sea viable un motivo de esta naturaleza. Esto es claro por cuanto que: a).- En él se expresan una serie de consideraciones que no tienen, en absoluto, cabida en un recurso de carácter extraordinario como es el de casación, consideraciones en las que se pretende sustituir el criterio de la Sala "a quo" relativo a los hechos acontecidos, por el propio de la parte recurrente, siempre menos objetivo e imparcial; b).- En este motivo se mezclan cuestiones de hecho con valoraciones jurídicas referentes al fondo del asunto, lo que constituye un grave vicio en la formulación del mismo que determina su decaimiento; c).- En todo motivo basado en el apartado d) del art. 205, es obligado que la parte recurrente señale y concrete el documento o documentos "que demuestren la equivocación del juzgador", razonando adecuadamente por qué tales pruebas son demostrativas de ese error; y si esta exigencia no resulta cumplida, el motivo ha de ser rechazado; pues bien, en este primer motivo del recurso que ahora analizamos, no se cita ni menciona ningún documento que evidencie el pretendido error fáctico de la Sala de instancia; d).- En este motivo se alude a los hechos probados 9º y 10º de la sentencia de esta Sala IV de 2 de Octubre de 1995, pero las declaraciones fácticas de una sentencia anterior no tienen la condición de documento, ni pueden servir de base para formular alegaciones fundadas en el apartado d) del art. 205; además lo que se expresa en esos hechos probados 9º y 10º de la sentencia de 2 de Octubre de 1995 no acreditan que sean ciertos los extremos de hecho que se pretenden adicionar en el motivo que se analiza.

Procede, por tanto, la desestimación de tal motivo.

SEGUNDO

El Capítulo X del Título II del Libro Segundo de la Ley de Procedimiento Laboral, que regula los procesos sobre "impugnación de los Estatutos de los Sindicatos o de su modificación", se divide en dos Secciones diferentes; en la primera, que está compuesta por los arts. 165 al 170 inclusive, se estudia la modalidad procesal de "impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito"; y en la segunda, que incluye los arts. 171 al 174, se recogen las normas del proceso propiamente dicho de impugnación de los Estatutos de los Sindicatos. No hay duda, por tanto que se trata de dos tipos de procedimiento perfectamente diferenciados, y que el primero se refiere única y exclusivamente a la impugnación "de las resoluciones de las oficinas públicas que rechacen el depósito de los Estatutos presentados para su publicación" impugnación que podrá ser llevada a cabo por los "promotores de los sindicatos de trabajadores en fase de constitución, y los firmantes del acta de constitución de los mismos". Y también es indudable que el presente proceso no tiene, en modo alguno, encaje en esa específica modalidad procesal de la citada Sección primera (arts. 165 a 170); pues se trata de un proceso de impugnación de una modificación de los Estatutos del Sindicato APLI (Asociación Profesional Libre e Independiente), en el que determinados trabajadores afiliados a este sindicato instan la nulidad de tal modificación, el cual proceso se incluye con toda evidencia en el ámbito de la mencionada Sección segunda (arts. 171 al 174).

Pues bien, es obvio que el art. 166, que fija un plazo de diez días hábiles "para el ejercicio de la acción de impugnación", alcanza tan solo a la primera de las referidas Secciones, es decir a la modalidad procesal en ella regulada de impugnación de las resoluciones administrativas que denieguen el depósito de los Estatutos; pero no cabe aplicarlo en el proceso de impugnación propiamente dicha de los Estatutos sindicales, que es el que aquí se trata.

Por consiguiente, la sentencia de instancia no ha vulnerado, en forma alguna el comentado art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina el rechazo del segundo motivo; en el que únicamente se denuncia la infracción de este precepto legal.

TERCERO

La misma suerte adversa ha de correr el tercero y último de los motivos del recurso (en el epígrafe cuarto se incluyen unas consideraciones que no constituyen, en absoluto, un motivo de casación). La quiebra de este tercer motivo se basa: a).- En primer lugar en el hecho de que en el mismo se incumplen, de modo manifiesto e insubsanable, los requisitos que exige la formulación de un recurso de casación, tal como dispone el art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no se cita la infracción de ninguna norma legal ni de doctrina jurisprudencial de clase alguna, no razonándose tampoco adecuadamente sobre las infracciones legales que pudieran haber existido; y este defecto de planteamiento es de tal gravedad, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, que por sí solo provoca la quiebra de este motivo; b).- La razón esencial por la que la sentencia de instancia rechazó la excepción de litis consorcio pasivo necesario fue "la falta absoluta de prueba que acredite la vinculación apuntada de APLI con otros sindicatos, hasta el punto de haber perdido su propia personalidad jurídica para fusionarse con los demás o de constituir una federación o confederación"; y en este recurso no se ha solicitado ninguna revisión fáctica que desvirtuase o dejase sin efecto esta afirmación, lo que obliga a desestimar este motivo, puesto que, no estando demostrados estos extremos de hecho que la citada sentencia precisa, no es posible acoger la excepción referida; c).- Pero es que además, esta sentencia recurrida, a la razón esencial dicha, añade la de que en cualquier caso "carecería de sentido traer a la litis a unos sindicatos cuyos estatutos y su validez no se cuestionan, pues se trata únicamente de impugnar la modificación de los estatutos vigentes de otro sindicato distinto", y esta razón, manifiestamente acertada y válida, no resulta en absoluto desmontada por las alegaciones de este motivo.

CUARTO

Por todo lo expuesto, y de acuerdo con lo que solicita como parte el Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación interpuesto por don Jose Pabloy tres personas más contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de Febrero de 1996.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el puebl

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