ATS 957/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución957/2022
Fecha27 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 957/2022

Fecha del auto: 27/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 882/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 882/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 957/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 27 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia, con fecha 15 de septiembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 12/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, como Sumario Ordinario nº 60/2020, en la que se condenó a Aquilino, como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del C.P., a las penas de tres meses de multa, con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P.; prohibición de aproximación, a una distancia inferior a 500 metros respecto de Valle., de su domicilio, lugar de trabajo lo lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicación con Valle., de palabra, por escrito o de cualquier otra forma, por sí o a través de terceras personas, durante el plazo de seis meses.

Se le impuso el pago de una cuarta parte de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Valle. en la cantidad de 250 euros por los días de curación de las lesiones. Esta cantidad se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Se absolvió a Aquilino de los delitos de agresión sexual con acceso carnal ( art. 179 del C.P.), leve de hurto ( art. 234.2 del C.P.) y daños ( art. 263 del C.P.) de que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, entre otros, por Valle., ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 18 de enero de 2022, dictó sentencia por la que desestimó los recursos de apelación interpuestos, sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales don Xabier Goñi Echeverría, en nombre y representación de Valle., con base en tres motivos:

1) Al amparo los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional.

2) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

3) Por "quebrantamiento de forma 847.1.a y 851 LECR".

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Aquilino, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, quien se opone al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los motivos del recurso se analizarán conjuntamente, ya que, de su lectura y al margen del cauce casacional invocado en cada uno de ellos, en todos se discute la valoración que, de la prueba practicada, se ha realizado.

  1. La recurrente comienza el primer motivo denunciado que la sentencia de apelación hizo referencia a las escasas posibilidades de éxito que tendría, en casación, la impugnación de una sentencia absolutoria confirmada en apelación. Entiende que la Sala de apelación realizó asumió unas funciones que no le correspondían, por lo que entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley.

    A continuación, la recurrente cuestiona la diferente valoración que han tenido las contradicciones en que, a su juicio, incurrió el acusado, y las que la Sala de instancia encontró en la víctima. A este respecto señala que el acusado se contradijo en cuanto al supuesto precio de la relación sexual; al hecho de si la víctima comenzó a pegarle; a quién tenía el preservativo o si el acusado salió corriendo. Entiende que el acusado no expuso una versión creíble de lo ocurrido. Al contrario, señala que no se ha tenido en consideración que la víctima, a quien estima creíble, estuviera afectada por el consumo de alcohol o drogas; que tampoco se haya tenido en cuenta la clase de delito que se imputaba al acusado, ni el estado de ánimo de la denunciante; o el tiempo trascurrido entre los hechos y el juicio. Aduce que, por ello, no puede pretenderse que se expresara con claridad y nitidez en la llamada que realizó al 112.

    En el segundo motivo, de nuevo, además de señalar determinados folios de las actuaciones (sin designar expresamente de qué documentos se trata) cuestiona la valoración que se ha realizado de la prueba practicada. Sostiene que la víctima resultó creíble, por los motivos que aduce, y niega que se le deba exigir un recuerdo pleno de cada detalle. Expone que su versión de los hechos resulta lógica, y manifiesta que, al ser golpeada por el acusado, se vio obligada a mantener relaciones sexuales con él. Reitera que no debió otorgarse credibilidad al acusado. Indica que los amigos del acusado se marcharon del lugar. Cita las declaraciones de un testigo (que, según la recurrente, se habría contradicho al respecto de quién tenía cocaína). Argumenta que hubo testigos de referencia a los que la denunciante relató lo ocurrido. Concluye que su declaración reunía todos los parámetros para ser considerada plenamente creíble y que ha sufrido victimización secundaria.

    En el tercer motivo de recurso reitera su denuncia de la valoración probatoria. Insiste en que no se han tenido en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Argumenta que la Sala de instancia no explicó en qué consisten las lesiones de "carácter sexual" y cuestiona qué clase de lesiones hubiera debido sufrir para que se considerara la existencia de una agresión sexual. Vuelve a exponer su versión de lo ocurrido y señala que no tiene sentido que el acusado fuera condenado por lesionar a la denunciante, pero no por agredirla sexualmente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

    En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

    El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

  3. En el supuesto de autos, la Audiencia Provincial declaró probado, en síntesis, que en horas de la noche del día 12 de noviembre de 2019, Valle., cuando se encontraba junto a una amiga llamada " Lagarterana" en la discoteca Bongó de Santa Cruz de Tenerife, conoció a Aquilino y a dos amigos de éste, Matías y Millán.

    Durante las horas que estuvieron en la discoteca, Valle. conversó con los jóvenes, bailó con ellos y consumieron juntos bebidas alcohólicas y alguna raya de cocaína sin que ello llegara a privar de sus sentidos a una y otros.

    En torno a las 4:00 horas de la madrugada, todos ellos decidieron abandonar la mencionada discoteca y Valle., sin tener relación alguna, ni conocimiento de aquéllos, invitó a estos jóvenes a que las acompañaran a su domicilio, que está sito en el barrio de Añaza de esta ciudad.

    Llegados a la vivienda, continuaron la fiesta, ingiriendo más bebidas alcohólicas y más cocaína que les proporcionó Valle., salvo Lagarterana que se retiró a una habitación a dormir. Después Valle. se fue a cambiar de ropa, poniéndose una bata o camisón y bailó rozando su cuerpo con el de los varones.

    En un momento dado, Valle. y Aquilino conversaron sobre la posibilidad de mantener relaciones sexuales y, viendo que ambos intimaban, los amigos Matías y Millán decidieron salir de la casa y esperar fuera, en tanto Lagarterana, la amiga de ella, se encontraba en otra habitación de la casa, quedándose a solas ellos dos.

    No ha resultado debidamente acreditado que Aquilino hiciera objeto de (sic) tocamientos en las zonas erógenas (nalgas, pecho y zona vaginal) de Valle. sin su consentimiento, ni que la forzara a mantener relaciones sexuales completas (con acceso camal por vía vaginal), ni tampoco que la obligara realizarle una felación.

    Sin embargo, cuando se disponía a mantener la relación sexual por vía vaginal se originó entre ambos alguna desavenencia cuya razón no se ha podido esclarecer debidamente, que derivó en una refriega, propinándose uno y otra, con la intención de menoscabar la integridad física ajena, golpes mutuos y recíprocos con manos y patadas, de los cuales ambos resultaron lesionados.

    Después del altercado, Valle. abandonó la vivienda profiriendo gritos de auxilio, que fueron escuchados por una vecina que avisó a la Policía, personándose en el lugar agentes que atendieron a aquella y siendo trasladada a un centro de salud. Por su parte, Aquilino se marchó del domicilio en ropa interior antes de que comparecieran los funcionarios policiales.

    No ha resultado probado que, aprovechando la coyuntura, el acusado sustrajera y se llevara consigo una determinada cantidad de dinero (300 euros) que Valle. manifiesta que tenía en su domicilio.

    Ni se ha acreditado que, a consecuencia del altercado, en la vivienda o mobiliario fueran causados desperfectos.

    Como resultado de los golpes recibidos, Valle. sufrió lesiones consistentes en varios hematomas en cuero cabelludo, en la sien izquierda, en la ceja izquierda, en la mejilla izquierda, en el labio superior, en el codo derecho y en el antebrazo izquierdo, marcas de agarre en el brazo derecho, erosiones en brazos y en el costado, dolor a la palpación en articulación temporomandibular con bastante limitación para la apertura de la boca y contractura muscular en ambos trapecios escalenos posteriores y laterales. Para su curación necesitó de una primera asistencia facultativa por medio de exploración y pauta de medicación sintomática, tardando en sanar 7 días no impeditivos o de pérdida de calidad de vida básicos, sin que le quede secuela alguna.

    Por su parte, Aquilino sufrió dos hematomas en la región frontal izquierda, otros dos hematomas en la región temporal derecha, escoriación en la comisura labial izquierda erosiones en la mucosa labial superior, arañazos en ambas caras laterales del cuello, arco cigomático derecho y en la espalda en el centro de la región dorsal y dolor en cara externa del tercio medio del muslo izquierdo. El lesionado precisó para su curación de una sola asistencia facultativa por medio de exploración física, tardando en sanar 5 días no impeditivos o de pérdida temporal de calidad de vida básicos, sin que como consecuencia de todo ello le quede secuela alguna.

    Aquilino formuló denuncia por estos hechos. Sin embargo, el presente procedimiento sólo ha continuado respecto a los hechos denunciados por Valle.

    Las alegaciones se inadmiten. El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de apelación interpuesto por cuanto la recurrente pretendía la condena del acusado en apelación alegando error en la apreciación de la prueba cometido por el Tribunal de instancia, sin haber instado la anulación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

    La decisión del Tribunal Superior de Justicia es conforme a la doctrina de esta Sala; así, afirmábamos en STS 640/2018, de 12 de diciembre de 2018 que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada"". Asimismo, recordábamos en la STS 374/2015, de 28 de mayo, que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.

    Al margen de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia señaló que, en el recurso de apelación, no se alegaba ni se justificaba que la Audiencia Provincial hubiera valorado la prueba de forma irracional, apartándose de las máximas de la experiencia u omitiendo todo pronunciamiento acerca de las fuentes probatorias. Indicó que, en el recurso, se expresaba la discrepancia con la valoración que, de la prueba practicada, había realizado la Sala a quo.

    A este respecto, la Sala ad quem destacaba: (i) que la declaración de la víctima podría haber integrado prueba de cargo bastante para el dictado de sentencia condenatoria; (ii) que, sin embargo, la Sala de instancia no había llegado a un íntimo convencimiento de que los hechos denunciados hubieran ocurrido tal y como expuso la denunciante; (iii) que había múltiples circunstancias que cuestionaban el relato de la denunciante, tal y como explicitaba la Audiencia Provincial.

    El Tribunal Superior subrayó que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta: (i) las circunstancias en que se produjo el encuentro entre denunciante y acusado -junto con sus amigos-; (ii) la invitación, por parte de la denunciante, a que el acusado y sus amigos acudieran a su domicilio; (iii) el consumo de drogas; (iv) el devenir de los hechos ya en el domicilio de la denunciante; (v) la naturaleza y localización de las lesiones sufridas por la denunciante; (vi) el informe médico forense que explicitaba que tales lesiones no tenían carácter sexual; y (vii) el contenido de la llamada de la denunciante al 112.

    De todo lo anterior, concluía el Tribunal Superior que la Audiencia Provincial había motivado racionalmente el pronunciamiento, en parte, absolutorio, considerando que no se habían acreditado de forma bastante todos los hechos objeto de acusación -particularmente los constitutivos de agresión sexual, hurto y daños-.

    En definitiva, la Audiencia Provincial, tal y como confirmó el Tribunal Superior, a la vista de la prueba practicada, tuvo dudas de que algunos de los hechos por los que se formulaba acusación se hubieran cometido. La Sala de instancia consideró que fue insuficiente la prueba practicada en orden a acreditar que el acusado cometiera actos sexuales sobre la denunciante, se hiciera con dinero en efectivo o causara daños. Por ello, y en virtud del principio in dubio pro reo, se vio abocada a dictar una sentencia parcialmente absolutoria respecto del acusado, con lo que no cabe apreciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la recurrente.

    Y es que se desprende que las Salas sentenciadoras han dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, han dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de las Salas sentenciadoras se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realizan una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Dos líneas llevan a refrendar esta conclusión. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH Lacadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.

    En definitiva, el fundamento de la absolución residía en la valoración de la prueba personal, realizada por la Sala de instancia, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

  4. Por lo que se refiere a la supuesta pérdida de imparcialidad del Tribunal Superior de Justicia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, la referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4; 11/2000, de 17 de enero, F. 4; 52/2001, de 26 de febrero, F. 3; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 y 155/2002, de 22 de julio, F. 2).

    La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes "supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra" ( STC 38/2003, de 27 de febrero).

    El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que, aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas ( STEDH de 25 septiembre 2001, caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002, caso Perote Pellón contra España, y en la STEDH de 17 de junio de 2003 , caso Pescador Valero contra España).

    La misma línea ha seguido nuestro Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo, con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente: "Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".

    En este caso, y desde la doctrina del TEDH antes recogida, verificamos que la actuación del Tribunal Superior no desbordó las previsiones legales ni tomó partido por la defensa, ni exteriorizó una posición del Tribunal tendente a cooperar al éxito de la pretensión absolutoria, y consiguientemente, no se perdió esa imparcialidad, como lo demuestra el análisis ponderado de la sentencia de instancia. Se limitó a exponer la doctrina jurisprudencial de esta Sala acerca de las posibilidades de condena, en apelación, cuando el recurso alega error en la valoración de la prueba, así como la doctrina general de esta Sala acerca de las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias. La pretendida falta de imparcialidad solo puede sostenerse desde el ámbito subjetivo de la propia recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    • 1 Febrero 2023
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    • 6 Julio 2023
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