SAP Guipúzcoa 278/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2022
Fecha01 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-19/000498

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20074.43.2-2019/0000498

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3057/2022- - A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 48/2021

Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Graciela

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER PEREZ SERRANO

Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: Arsenio

Abogado/a / Abokatua: MARIBEL DAMIAN CRUZ

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU

SENTENCIA N.º 278/2022

Ilmos./Ilmas. Sres./as:

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 1 de diciembre de 2022

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, han visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 48/21 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato habitual e injurias en el que f‌igura como apelante Dª Graciela, oponiéndose al mismo

D. Arsenio y el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA de fecha 15 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 15/03/22 que contiene el siguiente

FALLO

"1.- Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Arsenio de los delitos de maltrato habitual del artículo 173.2, amenazas del artículo 169.2º del código penal, coacciones del artículo 172.2 del código penal y lesiones del artículo 148 del código penal por los que se formulaba acusación contra su persona en el presente procedimiento.

  1. - DEBO CONDENAR Y CONDENO A Arsenio, como autor responsable de un delito de injurias del artículo 173.4 del código penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a una pena de dos meses y 16 días de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.

    En concepto de responsabilidad civil, Arsenio indemnizará a Graciela en la cantidad de 50 € a cuenta de los daños morales ocasionados por tales injurias.

  2. - Se declaran las costas de of‌icio."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Graciela se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 29/04/22, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3057/22 y señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de septiembre de 2022 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZUR

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Dª Graciela frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que revoque parcialmente y se dicte nueva Sentencia por la que se condene al acusado Sr. Arsenio como autor del delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal con las penas de 2 años de prisión, de prohibición de aproximación a Dª Graciela en cualquier lugar que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 200 metros, y de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, en ambos casos, durante cinco años, así como a las accesorias del art. 56 del Código Penal, y al abono de las costas judiciales de ambas instancias y en particular las de esta acusación particular.

  1. - Por error en la valoración de la prueba e inaplicación del art. 169.2 del Código Penal .

    Se absuelve al Sr. Arsenio del delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal.

    Esta parte entiende que concurre error en la valoración de la prueba a este respecto por cuanto no han sido valoradas en conjunto en sus justos términos las declaraciones de víctima, de la testigo Dª Amanda, de los

    agentes de la Ertzantza nº NUM001, NUM002 y NUM003 e informes de UVFI sobre víctima y acusado obrantes a los folios nº 219 a 223 y 224 a 225, respectivamente.

    La Sra. Graciela ref‌leja en su denuncia que el Sr. Arsenio " tras coger un soplete y laca comienza a perseguir a la dicente amenazándola con que le va a dar fuego y amenazándola con que no va a salir con vida del domicilio y va a caer mucha gente. Ante el temor la denunciante sale huyendo y se encierra en el baño de la casa desde el cual avisa a su amiga Amanda de lo que está ocurriendo, alertando ésta a la Ertzaintza... ".

    En su declaración en instrucción la Sra. Graciela ratif‌icó dichos hechos; en esencia, que la amenazó esgrimiendo el soplete y el bote de laca a modo de lanzallamas y que se tuvo que refugiar en el wáter, como así se ref‌leja en la sentencia recurrida: " que el mismo cogió un soplete y la laca de su pelo, que es inf‌lamable, que le había amenazado con ello, que no le habría dicho nada, que se los plantó en la cara y que directamente empezó a quemar ropa que ella fue apagando, no fuese a quemarse la casa, siendo que a continuación se metió en el wáter ". Igualmente en el acto del juicio oral reitera los hechos denunciados: " cogió un soplete y la laca de mi pelo, y comenzó a echarme como llamaradas de fuego; que me iba a quemar viva, que no iba a salir de casa con vida; empecé a correr por la casa... como pude conseguí meterme en el wáter... comenzó a enviarle whatsapp a una amiga mía... "

    La testigo Dª Amanda manifestó "... Que una mañana muy pronto recibió mensajes, que el móvil le vibraba, que por la insistencia lo miró y vio que doña Graciela le decía que estaba aterrada y que llamase a la policía ".

    Por su parte, el agente de la Ertzantza nº NUM001 en su acta de comparecencia en el atestado policial (f. 17 y 18) expone que acude, en compañía de los agentes nº NUM002 y NUM003 al domicilio de víctima y acusado " ya que había habido una llamada telefónica haciendo constar que su amiga le había enviado varios whatsapp, diciendo que se encontraba dentro del baño atemorizada y que no se atrevía a salir del mismo por miedo a que fuere agredida por su pareja ", que el acusado estaba " en un gran estado de excitación " y que una vez en comisaría la víctima " informa al agente número profesional NUM003, que esta mañana siendo perseguida por su pareja con un bote de laca y un soplete por su pareja Arsenio, se ha tenido que encerrar en el baño para evitar ser agredida ". En el acto del juicio oral el Agente se reitera en dicha acta declarando " que cree recordar que ella les contó que se había refugiado en el baño por miedo a que el acusado usase un soplete para quemarla... Que doña Graciela decía que esperaba que si salía del baño el acusado le estaría esperando con el soplete, que no recuerda si dijo que le hubiese intentado quemar ". Relato coincidente con las declaraciones de los agentes nº NUM002 y NUM003 .

    No tiene ningún sentido que la Sra. Graciela se refugiara en el wáter del domicilio familiar si no viera comprometida su integridad física, siendo seriamente creíbles las amenazas de muerte vertidas por el Sr. Arsenio mientras utilizaba el soplete (que reconoció tener en casa) y el bote de laca.

    De todo ello, esta parte concluye como cierto y probado que el acusado Sr. Arsenio el día 04/05/2019 amenazó a su entonces esposa con matarla, con que no saldría viva de la vivienda familiar, esgrimiendo para ello un soplete y un bote de laca a modo de lanzallamas. Y ello por cuanto el persistente relato fáctico de la Sra. Graciela sobre este extremo (denuncia, verbalizado ante los agentes que acudieron a su domicilio, y por dos veces en instancias judiciales), ha sido corroborado por las demás pruebas testif‌icales de cargo: Sra. Amanda y agentes de la Ertzantza nº NUM001, NUM002 y NUM003 .

    Consecuentemente con todo lo expuesto, concurre prueba suf‌iciente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y procede condenar al mismo como autor del delito de amenazas en el domicilio de la víctima previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal con las penas de 2 años de prisión, de prohibición de aproximación a Dª Graciela en cualquier lugar que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 200 metros, y de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, en ambos casos, durante cinco años, así como a las accesorias del art. 56 del Código Penal.

  2. -Por error en la valoración de la prueba en relación a la responsabilidad civil por el daño moral, infracción del art. 116 del Código Penal .

    El art. 116 del Código Penal establece que " Toda persona criminal-mente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios... ".

    Manifestó la testigo Sra. Amanda que en los mensajes de whatsapp recibido de la...

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