STSJ País Vasco 1523/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1523/2022
Fecha12 Julio 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 793/2022

NIG PV 48.04.4-21/003102

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0003102

SENTENCIA N.º: 1523/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de julio 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EL HORNO DE SARA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao de fecha 18 de enero de 2022, dictada en proceso sobre RPC, autos 285/21, y entablado por Ambrosio frente a EL HORNO DE SARA S.L. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora, vienen prestando servicios para la empresa demandada EL HORNO DE SARA SA con las siguientes características: categoría de of‌icial panadero, antigüedad desde el 21.10.19 y salario de 1.751,96 euros con prorrata de pagas. La actora presta servicios de lunes a domingo en horario de 3 a 12 horas con un dia de libranza semanal

SEGUNDO.- Las relaciones empresa trabajadoras se rigen por el Convenio Colectivo provincial del Sector de Panaderías de Bizkaia. La sentencia del juzgado social 5 de Bilbao de 9.9.21 conoce del despido del actor y f‌ija el salario del mismo y el Convenio de aplicación, reconociendo la realización de horas extraordinarias y del horario reclamado

TERCERO.- Por el trabajador se reclama:

El salario del mes de enero de 2021 en importe de 1.751,96 euros

Un total de 400 horas extraordinarias de febrero de 2020 a enero de 2021 en importe de 6.692 euros

Reclama en concepto de pagas extraordinarias de julio y diciembre de 2020 un importe de 2.588,74 euros y la paga de san Honorato en importe de 1.294,37 euros

Un plus festivo de 25 euros diarios - un total de 48 domingos- 1.200 euros, y 15 festivos- 375 euros.

CUARTO.- La empresa ha venido aplicando el Convenio de pastelerías y conf‌iterías de Bizkaia. Se han abonado los salarios del mes de enero de 2021 en importe neto de 1.400 euros, 1.673,74 euros brutos.

Las pagas extraordinarias se han abonado a prorrata, constando en el contrato el abono prorrateado, habiéndose abonado un total de 3.200 euros en el periodo reclamado de 2020.

QUINTO.- Con fecha 4.3.2021, se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ambrosio frente a EL HORNO DE SARA AL debo condenar y condeno a la empresa demandada a abone al trabajador un importe bruto de 9.028,28 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal de 791,52 euros.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante que solicita, en concepto de diferencias de cantidades varias (salario mensual, horas extraordinarias, pagas extraordinarias, paga de San Honorato, pluses de festivos,....), en función del convenio colectivo aplicable, que entiende lo debe ser el de panaderías de Bizkaia y no el de conf‌itería y pastelería que def‌iende la empresarial, todo ello con los efectos de cosa juzgada positiva en atención al procedimiento de despido habido en el juzgado de lo social nº 5 de los de Bilbao, en sentencia del 9/09/21, resulta precedente inexcusable, que recoge la instancia cuantif‌icando un total de adeudamiento de 9.028,28€.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión jurídica al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Existe impugnación del trabajador demandante.

SEGUNDO

En lo que se ref‌iere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia en sus dos motivaciones jurídicas la infracción del art. 222 de la LEC, en relación primeramente de los art. 82 y ss del ET, la doctrina judicial que cita ( STS 17/03/15 y 6/02/20), para insistir en que el convenio colectivo de aplicación no lo debe ser, por los efectos de cosa juzgada, el de panadería, sino en la aplicación del contrato y resultancias empresariales, el que def‌iende de pasteleria y conf‌iteria (BOB 25/04/18); para en un segundo motivo insistir igualmente en la infracción de los art. 217, en relación al 222, 377, y 376 de la LEC, según los art. 34 y 35 del ET, entendiendo que no deben desprenderse los efectos de la cosa juzgada positiva de la resultancia del procedimiento de despido para con la aplicación del devengo de horas extraordinarias, atendiendo al efecto desvirtuador del interrogatorio del trabajador afectado en idéntica situación, y...

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