STS 41/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2020
Fecha06 Febrero 2020

RECURSO CASACION núm.: 2604/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 41/2020

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación 2604/2018 interpuesto por Hipolito, representado por la procurador Doña INÉS VERDU ROLDAN bajo la dirección letrada de DOÑA SUSANA LÓPEZ MÁRMOL, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2018 2018 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, en el Rollo de Apelación Juicio Rápido 260/2018, en el que se desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara, donde se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de conducción sin licencia, del artículo 384 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara incoó Diligencias Urgentes 413/2017 por delito de conducción sin licencia, contra Hipolito, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara. Incoado el Juicio Rápido 797/2017, con fecha 10 de mayo de 2018 dictó sentencia de 10 de mayo de 2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"D. Hipolito, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000/1966, según NIE NUM001, posee antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial al haber sido condenado por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Guadalajara el 24 de septiembre de 2013, firme en la misma fecha (ejecutoria 854/2013); por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Guadalajara el 23 de mayo de 2014, firme el mismo día (ejecutoria 495/2014); por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Guadalajara el 16 de septiembre de 2014, firme el mismo día (ejecutoria 727/2014).

El Sr. Hipolito, sobre las 13'00 horas del día 16 de noviembre de 2017 conducía el vehículo matrícula ....-TZZ por las inmediaciones de la Calle Francisco Medina y Mendoza, polígono 1, de la localidad de Cabanillas del Campo, a pesar de haber sido privado de la autorización administrativa para conducir vehículos a motor por las Sentencias referidas en el párrafo anterior, y con conocimiento de dicha privación.".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal emitió el siguiente pronunciamiento:

"CONDENO, a D. Hipolito como autor responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de multirreincidencia, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el caso de que dicha Sentencia devenga firme, DENIEGO el beneficio de la suspensión de la pena de 8 meses de prisión impuesta.

Con imposición de las costas del presente proceso al condenado.".

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Hipolito, interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara. Sección Primera, formándose el Rollo de Apelación Juicio Rápido 260/2018. En fecha 11 de julio de 2019 el citado tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por la representación letrada de Hipolito, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por la Magistrada Juez de lo Penal n° 1 de Guadalajara, en autos de Juicio Rápido 797/2017, que se confirma, con imposición de costas a la parte apelante".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Hipolito, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Hipolito, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Único. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 66 1.5 en relación con el 136 ambos Código Penal.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 5 de marzo de 2019, solicitó el apoyo al motivo único interpuesto. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara, mediante sentencia número 317/2018, de 10 de mayo de 2018, dictada en el juicio rápido 797/2017, condenó al ahora recurrente como autor de un delito de conducción de vehículo sin permiso con la agravante de multirreincidencia a la pena de 8 meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, denegando la suspensión de la pena privativa de libertad.

La sentencia en cuestión fue recurrida en apelación y la Audiencia Provincial de Guadalajara desestimó el recurso por sentencia 101/2018, de once de julio, que ahora es también recurrida en casación.

En el recurso se articula un único motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por considerar indebidamente aplicados los artículos 66.1.5, 22.8, 136 y 386 del Código Penal, en cuanto se ha apreciado la circunstancia agravatoria de multireincidencia, aplicando antecedentes penales susceptibles de cancelación.

Se alega que en los hechos probados de la sentencia de primera instancia, que han sido asumidos íntegramente por la sentencia de apelación, se indica que las sentencias que han justificado la apreciación de multireincidencia son las siguientes: sentencia de 24/09/13, firme en esa misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara; sentencia de 23/05/14, firme en esa misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara y sentencia de 16/09/14, firme en esa misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Guadalajara. Pero en el relato fáctico de la sentencias de instancia y apelación ni se indica la fecha de los hechos que motivaron esas condenas, ni la fecha en que dichas condenas quedaron extinguidas, ni siquiera los delitos cometidos, si bien en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se señala que se trataba de delitos contra la seguridad vial, según consta en la hoja histórico penal.

Lo único que se expresa en el juicio histórico de la sentencia de instancia es que los hechos que motivaron la condena que aquí se impugna ocurrieron sobre las 13:00 horas del día 16/11/2017 y en la sentencia de apelación, que es la que es objeto de impugnación en este recurso, únicamente se razona que procede la pena de prisión impuesta en atención a la concurrencia de la circunstancia de multireincidencia y en atención también a los múltiples antecedentes penales del condenado.

En el recurso y con el informe favorable del Ministerio Fiscal se sostiene que de acuerdo con la doctrina de esta Sala los antecedentes penales que han servido de justificación para la agravación de la condena son cancelables porque ha trascurrido el plazo de dos años desde la firmeza de cada condena a la fecha de comisión del nuevo hecho. También se alega que el plazo de prescripción ha de computarse desde la firmeza de cada sentencia al desconocerse la fecha de extinción y que no puede valorarse por este tribunal de casación el certificado de antecedentes penales obrante en la causa, así como que las deficiencias de los hechos probados no pueden suplirse en perjuicio del reo con los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado porque existe un obstáculo procesal que impide su estimación y que debió ser causa de inadmisión. El escrito impugnativo plantea una cuestión nueva que no fue suscitada ni en primera instancia ni en el recurso de apelación.

La eventual cancelación de los antecedentes penales que han servido de base para la apreciación de la agravación de multireincidencia no es un problema que la defensa haya planteado en las instancias previas y no cabe su formulación ex novo en casación.

En efecto, el recurso por infracción de ley contra sentencias dictadas en grado de apelación por las Audiencias Provinciales y que se regula en el artículo 849.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, debe ser objeto de interpretación estricta, para que este Tribunal Supremo cumpla su función primordial de unificación de doctrina. La sobrecarga de recursos impediría el cumplimiento de esa función y la propia ley, al limitar el recurso al motivo del artículo 849.1 de la LECrim o al establecer la posibilidad de inadmisibilidad por falta de interés casacional, expresa de forma patente la exigencia de estos límites.

Cuando se recurre en casación una sentencia dictada en grado de apelación la controversia ya ha sido vista y analizada por dos tribunales y se ha dado cumplimiento a la exigencia del derecho a la doble instancia por lo que es razonable exigir que la cuestión que se suscite en casación haya sido planteada con anterioridad en la primera instancia o en el recurso de apelación.

Esta pauta interpretativa es antigua y citaremos por su claridad la argumentación que sobre esta cuestión se hizo en la STS 707/ de 26 de abril de 2002, en la que se puede leer: "Este criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.

La doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada" (En igual sentido las recientes SSTS 488/2018, de 19 de octubre y 84/2018, de 15 de febrero).

En este caso ni se denuncia la infracción de un precepto constitucional ni la pretensión del recurrente se deduce claramente del relato fáctico de la sentencia impugnada porque en dicho relato, aunque no se establece la fecha de extinción de las condenas previas, se indica de forma implícita que las ejecutorias correspondientes no estaban canceladas ni eran susceptibles de cancelación. En efecto, en un párrafo de los hechos probados se indica expresamente que el recurrente conducía el vehículo "a pesar de haber sido privado de la autorización administrativa para conducir vehículos a motor por las sentencias referidas en el párrafo anterior y con conocimiento de dicha privación", de lo que se colige sin grandes esfuerzos argumentales que, si bien es cierto que no se expresó en el juicio histórico la fecha de extinción de cada sentencia, también lo es que cuando se produjo el nuevo delito las sentencias no estaban extinguidas y no eran, por tanto, susceptibles de cancelación. Los hechos probados lo expresan con claridad aunque lo hagan de forma implícita, razón por la que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Hipolito contra la

    sentencia de la Sección Primera de la Audiencia provincial de Guadalajara de 11 de julio de 2018, dictada en el rollo de apelación de juicio rápido 260/2018.

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

    Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

    Notifíquese esta resolución a las partes que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García

    Andrés Palomo Del Arco

    Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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