SAP A Coruña 280/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2022
Fecha21 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00280/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2020 0004453

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 280/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 329/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 292/2020, seguido entre partes: Como APELANTE: CAIXABANK PAYMENTS E.F.C. E.P., S.A.U., representada por el Procurador Sr. Garrido Pardo; como APELADO: DON Obdulio, representado por el Procurador Piñeiro Outeiral. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 22 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Obdulio, representado por el Procurador don Roberto Carlos Piñeiro Outeiral contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., representada por el Procurador don Juan Antonio Garrido Pardo DEBO: Primero.- declarar y declaro la nulidad por usura del contrato de tarjeta "IKEA" con número de solicitud NUM000, suscrito el día 27 de Noviembre de 2.015, así como del contrato de seguro, por accesorio, condenando a la entidad demandada a restituir a Don Obdulio la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades desde la fecha de los respectivos pagos.

Segundo

condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS E.F.C. E.P., S.A.U. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan...

PRIMERO

El principal motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Juzgado que estima íntegramente la demanda, y declara la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito "IKEA", suscrito por el actor con la entidad CAIXABANK el 27 de noviembre de 2015, condenando a la ahora apelante, a restituir al demandante las suma de las cantidades abonadas por todos los conceptos que excedan del capital recibido, impugna este pronunciamiento de la sentencia apelada, alegando sustancialmente el error valorativo de esta resolución, al apreciar el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados en dicho contrato de tarjeta de crédito revolving, en el que se estipuló un sistema de pagos con un interés remuneratorio del 25,59% TAE.

Para resolver la cuestión planteada, sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, debemos considerar que la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, conf‌igurada como un límite a la autonomía de la voluntad negocial y a la libertad de contratación que proclama el art. 1255 del CC, resulta aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo ( SS TS 18 junio 2012, 22 febrero 2013 y 2 diciembre 2014), y en particular a los intereses remuneratorios que integran el objeto contractual y la prestación del deudor, a los cuales afecta el principio de equitativa equivalencia de las recíprocas obligaciones de las partes ( SS TS 2 octubre 2001 y 4 junio 2009). Esta aplicación presupone, de conformidad con el art. 1 de la LRU, un control tanto del contenido del contrato, para comprobar si existe una lesión o perjuicio económico injustif‌icado y desproporcionado para el prestatario, como de la validez estructural del consentimiento dado por éste, valorando si su aceptación ha estado condicionada por circunstancias personales relativas a la situación angustiosa, la inexperiencia o la limitada capacidad mental del deudor. No obstante, la jurisprudencia (así, las SS TS 18 junio 2012 y 2 diciembre 2014) ha evolucionado en el sentido de no exigir, para que un préstamo pueda considerarse usurario, que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley, de manera que, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la LRU, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales" (S TS 25 noviembre 2015). Por otra parte, el pretendido carácter usurario del interés convenido, aún de ser apreciado, no puede impedir el pago de la deuda relativa a la devolución del capital prestado o dispuesto, ni determinar la desestimación total de la demanda por tal motivo, pues como bien establece el art. 3 de la LRU al regular los efectos de la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario, una vez declarada dicha nulidad, "el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

Por otra parte, para que el contrato pueda calif‌icarse de usurario y apreciar que está viciado de nulidad, ha de atenderse al momento de su perfección, por ser aquel en el que se otorga el consentimiento, siendo la realidad social de ese momento la que ha de contemplarse y no la vigente cuando se persigue que el contrato

tenga efectividad, aunque se hayan variado las circunstancias iniciales ( art. 3.1 CC) ( SS TS 10 junio 1940, 1 febrero 1957, 29 septiembre 1992 y 8 junio 2006), por lo que la apreciación de la usura en los créditos o préstamos bancarios hace necesario que, al tiempo de la celebración del contrato, se haya impuesto un interés superior al que entonces era normal o habitual en el mercado bancario para operaciones crediticias semejantes, conforme a la práctica y a los usos mercantiles, en función de las circunstancias propias de la intermediación en el mercado del dinero de las entidades f‌inancieras, rebasándose los tipos de interés habituales de modo notable o en gran entidad ( SS TS 29 noviembre 1984, 8...

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