ATS, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 332/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 332/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2020, en el procedimiento nº 1079/2017 seguido a instancia de D. Bernardino contra Merck Sharp & Dohme de España SA, Vidacaixa SA y el Ministerio Fiscal, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Vázquez Espejo en nombre y representación de D. Bernardino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 29 de octubre de 2020 (R. 500/2020) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que solicitaba que se declarase su derecho a percibir una pensión de invalidez del "Plan de Previsión Social de Invalidez y Fallecimiento en Activo", con un importe anual de 45708,41 € al haber sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común por sentencia firme, condenando a las demandadas solidaria o mancomunadamente a abonar dicha pensión de invalidez al actor, con las revalorizaciones y actualizaciones que en el "Plan de Previsión Social de Invalidez y Fallecimiento en Activo" se establecen.

El actor prestó servicios para la mercantil MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA S.A., desde 27/3/1990 hasta el día 29/2/2016, con la categoría de gerente de distrito.

La empresa tiene un plan de previsión social de invalidez y fallecimiento en activo del grupo MSD en España, en el que se prevé para las coberturas de invalidez y fallecimiento en periodo activo; define al participante como el empleado de la compañía que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1.3 de este reglamento; que tendrán la condición de participantes del plan los empleados que cumplan entre otros requisitos el de ser empleado fijo en plantilla a jornada completa, y no estar percibiendo ningún tipo de pensión a cargo de la compañía; en el caso de la pensión de invalidez el hecho causante se define como sigue: "el participante que sea declarado invalido por la SS o entidad colaboradora en los grados de IPT, IPA o GI tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez del plan, a partir del momento de efectividad de esa declaración". El actor es dado de baja el 29/2/2016 en la póliza, si bien consta que el fichero se remite por correo en octubre de 2016.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el trabajador, aportando de contraste la de esta Sala de 28 de junio de 2006 (Rec. 428/2005 ), respecto de la que no es posible apreciar la contradicción alegada, pues resuelve un supuesto litigioso diverso al que nos ocupa. En concreto, en este caso el actor había sufrido un infarto agudo de miocardio el 1-2-2000, permaneciendo en situación de incapacidad temporal 17 meses ininterrumpidos, hasta la declaración de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos de 13-7-2001, y lo que pretende es el reconocimiento de la cantidad prevista en el convenio "para sus empleados en activo" por los riesgos de muerte e invalidez permanente total y absoluta, teniendo en cuenta que fue despedido verbalmente el 13-7-2001, con admisión de la improcedencia del despido por parte de la empresa. Pues bien, esta Sala sostiene que partiendo de que en el momento de iniciarse el proceso de incapacidad temporal la situación patológica del demandante ya era irreversible e incapacitante para cualquier actividad laboral, debe considerarse causada la prestación en ese momento anterior porque las secuelas invalidantes estaban ya consolidadas, aunque ello suponga una excepción a la regla general que sitúa el hecho causante en la fecha del dictamen del EVI.

No hay contradicción alguna entre las sentencias comparadas porque las dos mantienen la misma doctrina pero aplicada a distintas situaciones de hecho. En la sentencia recurrida se parte de que es el propio plan quien define el hecho causante como la fecha de efectos económicos, resultando que el actor fue baja definitiva en la empresa por despido preavisado el 11-2-16, iniciando un proceso de IT 8 días después (19-2-16) que fija los efectos económicos el 3 de marzo, fecha en la que el empleado ya no estaba en la empresa, no pudiendo interpretarse el concepto de hecho causante para el cobro de la póliza en una fecha anterior al dictamen del EVI, porque en ese caso, el propio plan contiene una regulación ad hoc de la fecha del hecho causante de la propia mejora haciéndola coincidir en una clara voluntad de las partes con la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente. Para la sentencia de contraste ha quedado acreditado que las dolencias determinantes de la incapacidad permanente absoluta estaban consolidadas desde el mismo momento de iniciarse el proceso de incapacidad temporal por infarto agudo de miocardio.

SEGUNDO

El recurrente plantea un segundo punto de contradicción referido a la obligación de la empresa como tomador del seguro de no cursar la baja del asegurado hasta que se hubiera resuelto el expediente de incapacidad permanente, de acuerdo con la cláusula 14 de la póliza de seguro.

Por lo que se refiere a este segundo motivo, debe indicarse que el ahora recurrente formuló un último motivo de recurso de suplicación para sostener que la empresa no debió cursar su baja como asegurado, según el párrafo 2º del art. 14 de la póliza suscrita con Swiss Life: "El tomador no dará de baja de la póliza a los asegurados que se hallen en trámite de solicitar la declaración de incapacidad permanente hasta que se dictamine en su caso la correspondiente resolución definitiva y ello a fin de garantizar en todo momento la cobertura del presente seguro". Para la sentencia recurrida esa cláusula no es aplicable a un supuesto como el presente en el que los trabajadores han causado baja en la empresa por el art. 52 c) ET, sino a los que mantienen una vinculación con la empresa, a la que se incorporarían en caso de no ser declarados inválidos. Además el precepto contradice el art. 9 de la póliza que niega el derecho a prestaciones económicas a los asegurados que cesen o extingan su relación laboral con carácter previo al acaecimiento de los riesgos cubiertos. Concretamente, el actor causó baja en la empresa el 29 de febrero de 2016 mediante acuerdo ante el CEMAC de 10 de marzo de 2016 en virtud del cual la empresa ofreció una cantidad de 401.441,40 euros, de los cuales 284.787,55 euros correspondían a indemnización legal, 95.613,69 a indemnización complementaria y el resto a liquidación, saldo y finiquito. El demandante aceptó. Pero no puede tener derecho a la mejora reclamada pues no causó baja en la empresa tras un proceso de incapacidad temporal por la declaración de incapacidad permanente total producida con efectos del 3 de marzo de 2016 y que siguió sin solución de continuidad a la incapacidad temporal, iniciada ocho días después de comunicarse el despido, el 19 de febrero de 2016.

La sentencia de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3083/2007, de 5 de octubre (r. 4569/2006), en la que se debate si la responsabilidad en el abono de una mejora voluntaria recae sobre la empresa o sobre la compañía aseguradora en función de lo dispuesto en el art. 12 de las condiciones particulares de la póliza de seguro, según la cual el tomador no dará de baja a los asegurados que estén en trámite de solicitar la incapacidad permanente hasta que se dictamine en su caso la resolución definitiva y con el objeto de no dejar sin cobertura a los asegurados. La sentencia de contraste declara responsable del pago a la aseguradora teniendo en cuenta que la incapacidad permanente total se reconoció el 14 de julio de 2005 y fue precedida sin solución de continuidad de un proceso de incapacidad temporal iniciado el 31 de enero de 2015 precedido de otro proceso con igual diagnóstico del que se causó alta el 3 de diciembre de 2004. El contrato de trabajo se extinguió en acto de conciliación de 28 de febrero de 2005 en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido. El 4 de octubre de 2005 la empresa comunicó a la aseguradora la petición del actor de la mejora y el 7 de marzo de 2006 esta efectuó el extorno de primas a la empresa por la baja del actor el 28 de febrero de 2005. La sentencia deduce de esos hechos que la empresa cumplió su obligación de no dar de baja al trabajador en la póliza.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el motivo porque las situaciones de hecho son distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida se extingue la relación laboral el 29 de febrero de 2016 mediante un despido preavisado el 11 de febrero de 2016 y ocho días después el actor inicia un proceso de incapacidad temporal que desemboca en un reconocimiento de incapacidad permanente con efectos económicos del 3 de marzo de 2016. El despido se concilia el 10 de marzo de 2016. En la sentencia de contraste se acredita que el contrato de trabajo se extingue por conciliación de 28 de febrero de 2005, cuando el actor está de baja por incapacidad temporal desde el 31 de enero de 2005 y es declarado en situación de incapacidad permanente total el 17 de julio de 2005, que la sentencia entiende causada el 31 de enero de 2005, estando vigente la relación laboral. De cualquier forma, la sentencia de contraste afirma que la empresa no dio de baja al asegurado en la póliza y consta el extorno de la prima abonada el 7 de marzo de 2006 como indicio del cumplimiento empresarial en cuanto a mantener de alta al asegurado.

Las alegaciones formuladas en ambos motivos de recurso deben rechazarse porque consisten fundamentalmente en una interpretación particular de los hechos probados y del sentido de la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Vázquez Espejo, en nombre y representación de D. Bernardino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 500/2020, interpuesto por D. Bernardino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 13 de enero de 2020, en el procedimiento nº 1079/2017 seguido a instancia de D. Bernardino contra Merck Sharp & Dohme de España SA, Vidacaixa SA y el Ministerio Fiscal, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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