ATS, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5600/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5600/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Salvador presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 773/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 540/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de D. Salvador se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de MGS Seguros se personaba en concepto de parte recurrida. D. Teofilo no ha comparecido ante esta Sala como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2022, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente se oponía a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de las lesiones y daños materiales derivados del accidente de circulación producido el 27 de septiembre de 2015. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que quedó fijada en cantidad inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477. 2. 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, formalizado al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 20.8 LCS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta fijada en SSTS de 5 de abril de 2016, 8 de febrero de 2017 y 25 de enero de 2019, relativas a la existencia de causa justificada y su apreciación restrictiva, que descarta que la mera existencia de un proceso constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionalidad de la oposición, debiendo examinar las circunstancias de naturaleza fáctica para valorar como justificada la oposición de la aseguradora a los efectos de no imponerle los intereses. Sostiene que, en el presente caso, las sospechas de un posible fraude cometido por las partes intervinientes en el siniestro que luego se revelaron infundadas son suficientes para entender que la oposición al pago de la aseguradora estaba justificada y que resultaba necesario acudir al proceso para determinar la realidad del siniestro.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala sobre la existencia de causa justificada para no imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 LEC cuando el retraso en el pago viene determinado por la existencia de un proceso, lo cierto es que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina que recogen sino que la aplica cuando razona al respecto: "[...] Entendiendo en el caso concreto, siendo el motivo para negar la indemnización una serie de indicios que hace sospechar a la aseguradora la propia producción del siniestro en la forma y con los partícipes que se decían al reclamarle, hasta el punto de contratar agencia de detectives, que, a juicio de la Sala existían a priori suficientes elementos para negar esta realidad y poder apreciar una cierta connivencia entre los implicados, como son la serie de coincidencias anómalas que se relatan, hasta el punto de haber puesto en conocimiento de la Fiscalía los hechos el Juzgador de instancia, el que por parte de aquella se hubiera considerado su virtualidad derivándolos a conocimiento del Juzgado de Instrucción, por lo que se paraliza el procedimiento por la existencia de causa penal, y donde se realiza una averiguación que desemboca en un primer archivo que resulta revocado por Sección Penal de esta misma Audiencia Provincial a partir de considerar indicios fundados para continuar la investigación, para posteriormente sobreseerse de nuevo las actuaciones en aquella vía, alzándose la suspensión del juicio civil y recayendo sentencia, donde se le da razón al demandante, pero precisando el auxilio de toda la averiguación realizada en la indicada vía penal, para poder alcanzar aquella conclusión [...]".

    En tales circunstancias, la existencia del proceso penal se considera causa justificada dada la discusión habida sobre la existencia del siniestro, pese a que el resultado del mismo fuera favorable para el recurrente.

  2. La sentencia recurrida es conforme, entre otras, con la reciente sentencia STS 96/2021, de 23 de febrero que resume la doctrina de esta Sala al respecto y dice:

    "[...] Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).

    En congruencia, con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

    Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre).

    En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre [...]".

    Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. En las circunstancias que detalla la sentencia recurrida, la existencia del proceso penal era necesario para despejar las sospechas de fraude y acreditar la realidad del siniestro y el nacimiento de la consiguiente obligación de indemnizar. En consecuencia la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia citada como fundamento del interés casacional alegado.

    El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 773/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 540/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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