ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 606/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RFM/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 606/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de Altamira Real Estate S.A ( antes denominada Elerco S.A) , D. Simón, D. Valeriano, D. Victoriano, Dña. Elisenda, D. Jose Carlos, asi como las entidades mercantiles Aimetra S.L en Liquidación, Kingblau S.L, Industrial Comenec S.L y Feraba Patrimonios S.L, D. Jose Pedro, Patrimonial Abasu S.L, D. Carlos José y D. Carlos María, D. Luis Antonio presentaron escritos de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, respectivamente y la Administación concursal de Fundación Nodular S.A únicamente presentó escrito de casación , contra la Sentencia n.º 356/2019, de fecha 3 de mayo del 2019, por la Audiencia Provincial de Oviedo, (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 467/2018, dimanante del incidente concursal n.º 209/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los diferentes recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero del 2020, se tuvo personada la procuradora Doña. Laura Fernández Mijares Sánchez, en nombre y representación de Altamira Real State S.A, ( antes denominada ELERCO S.A) en calidad de recurrente. Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero del 2020, se tuvo personada a la procuradora Dña. Ana Romero Canellada en nombre y representación de D. Luis Antonio en concepto de recurrente. Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero del 2020, se tuvo personada en calidad de recurrente y mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo del 2020, en calidad de recurrida a la procuradora Dña. María Visitación Rivera Díaz, en nombre y representación de D. Claudio, D. Simón, D. Valeriano, D. Victoriano, Dña. Elisenda, D. Jose Carlos, asi como las entidades mercantiles Aimetra S.L en Liquidación, Kingblau S.L, Industrial Comenec S.L y Feraba Patrimonios S.L. Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero del 2020, se tuvo como parte personada en calidad de recurrente al procurador D. Joaquín María Jañez Ramos en nombre y representación de Administración concursal de Fundición Nodular S.A. Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero del 2020, se tuvo personados como recurrentes a los procuradores D. José Ignacio De Noriega Arquer, D. Felipe Bermejo Valiente, Dña. María Isabel Aldecoa Alvarez y D. Rafael Cobian Gil- Delgado, en nombre y representación, respectivamente de D. Jose Pedro,D. A Patrimonial Abasu S.L, D. Carlos José y D. Carlos María. Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero del 2020, se tuvo al procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno en nombre y representación de de D. Lucas y D. Marcos, como partes recurridas. Mediante Decreto de fecha 12 de noviembre del 2020, se tuvo por desistido a D. Claudio, por fallecimiento del mismo.

CUARTO

Por la partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 15 de junio del 2022 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 30 de junio del 2022 , tuvo entrada el escrito de los procuradores Dña. María Visitación Rivera Díaz, D. José Ignacio De Noriega Arquer D. Felipe Bermejo Valiente, Dña. Isabel Aldecoa Álvarez y D. Rafael Cobián Gil-Delgado, en las representaciones que ostentan, mediante el cual formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en favor de la admisión de sus respectivos recursos interpuestos. En fecha 30 de junio del 2022, tuvo entrada el escrito del procurador D. Joaquín Jañez Ramos en nombre y representación de la Administración Concursal de la mercantil Fundición Nodular S.A, donde también manifestaba alegaciones en favor de la admisión de su respectivo recurso. En misma fecha, 30 de junio del 2022, se presentó escrito por parte de la procuradora Dña. Laura Fernández Mijares, en nombre y representación de Altamira Real Estate. S.A , ( antes denominada Elerco S.A) donde manifestó las alegaciones pertinentes para la admisión de su recurso. También en fecha 30 de junio del 2020, se presentaría por la procuradora Dña. Ana Romero Canellada en nombre y representación que ostenta, de D. Luis Antonio, escrito con las alegaciones concernientes a la admision de recurso. El Ministerio Fiscal, presentó escrito interesando la inadmisión de los diferentes recursos presentados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Doña. Laura Fernández Mijares, en nombre y representación de Altamira Real Estate S.A (antes denominada Elerco S.A) se formulan recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo.

El motivo se funda en la infracción "[...] del artículo 172 bis. 1 LC y la oposición del Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta y, en concreto, la emanada de las sentencias núm. 203/2017, de 29 de marzo del 2019 y 574/2017, de 24 de octubre de 2017, entre otras, por incorrecta individualización de la responsabilidad concursal. [...]"

TERCERO

En los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido , ya que el motivo alegado incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.( art. 483.2.4º LEC) Así el recurrente manifiesta que la sentencia de la Audiencia Provincial, realizó una incorrecta aplicación del art. 172. 1 de la Ley Concursal, ya que la Audiencia Provincial se limitó a mencionar las conductas que tipificaron el concurso como culpable y una imputación genérica y por igual de las mismas a todos los miembros del consejo de administración y no de forma individualizada. Incluso, añade, que Elerco S.A había abandonado el consejo de administración mucho antes de la declaración del concurso.

Tales alegaciones, omiten hechos fijados en la sentencia que se combate, así , la Audiencia Provincial tras un examen global de la prueba practicada concluyó que si bien el 26 de junio del 2012, fue cuando Elerco S.A fue cesada para el cargo que había sido nombrada, las conductas que derivaron en la culpabilidad del concurso fueron cometidas con carácter previo a la referida fecha. Apuntó , no solo de la documental, sino de la testifical practicada, donde destacó las declaraciones de los Srs. Jose Carlos y Sr. Alvaro , que todos los miembros del consejo de administración, - entre los cuales se encontraba el recurrente- conocían perfectamente los asuntos a tratar en cada una de las reuniones, votaron con plena libertad y sin disenso alguno en la toma de decisiones, por lo que el cargo ocupado no lo fue meramente formal o aparente.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos .

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

- Por parte de los procuradores Dña. María Visitación Rivera Díaz, Dña. Cristina Fernández Carro, Dña. María De La Paz López Álvarez, Dña. Isabel Aldecoa Álvarez, y D. Rafael Cobián Gil- Delgado en las representaciones que ostentan, formularon recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en siete motivos;

El primer motivo se basa en la infracción del art. 164.2.1 de la Ley Concursal. Los recurrentes manifiestan que las irregularidades debían de tener la consideración de " graves". Añade que la Audiencia Provincial se centró en las irregularidades de las cuentas anuales pero prescindió de la memoria y de la auditoría, por lo que valoró la información de forma parcial y no en su integridad. Manifiestan , que a los terceros se les facilitaba la información de manera que les permitía conocer a estos la situación económica de la concursada. Los recurrentes como doctrina jurisprudencial vulnerada señala las siguientes sentencias; STS n.º 343/2015, de 5 de junio; STS n.º 575/2017, de 24 de octubre; STS n.º 583/2017, de 27 de octubre y STS n.º 279/2019, de 22 de mayo. SAP Barcelona (Sección 15º) n.º 87/2009, de 13 de marzo; SAP Asturias (Sección 1ª) n.º 15/2016, de 14 de abril.

El segundo motivo lo fundan en la infracción "[...] del artículo 5.1 en relación con el art. 2.2 ambos de la Ley Concursal [...]" Los recurrentes manifiestan que la Audiencia Provincial aplicó de forma incorrecta el requisito de insolvencia, al identificar el mismo, con que el fondo de maniobra negativo al cierre del ejercicio 2011 y la necesidad de acudir a financiación . Los recurrentes citan como doctrina vulnerada a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado las siguientes sentencias; STS n.º 122/2014, de 1 de abril; STS n.º 275/2015, de 7 de mayo; STS n.º 269/2016, de 22 de abril.

El tercer motivo lo basan en la infracción "[...] del artículo 165.1.1º en relación con el 164.1 ambos de la ley concursal y el principio de tutela de la discrecionalidad empresarial [...]"Los recurrentes manifiestan que la Audiencia Provincial no declaró la culpabilidad del concurso por la concurrencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de los administradores de la concursada, sino en un dato objetivo, que las medidas adoptadas para superar la insolvencia no resultaron eficaces. Los recurrentes invocan las siguientes sentencias vulneradas; STS n.º 569/2010, de 6 de octubre; STS n.º 991/2012, de 17 de enero del 2013, STS n.º 614/2011, de 17 de noviembre; STS n.º 122/2014, de 1 de abril; STS n.º 349/2014, de 3 de julio; STS n.º 656/207, de 1 de diciembre; STS n.º 368/2012, de 20 de junio; STS n.º 482/2004, de 31 de mayo; STS n.º 185/2015, de 10 de abril; STS n.º 688/2008, de 24 de julio; STS n.º 432/2010, de 29 de julio; STS n.º 670/2005, de 22 de septiembre; STS n.º 705/2011, de 25 de octubre; STS n.º 583/2017, de 27 de octubre; STS n.º 656/2017 de 1 de diciembre; STS n.º 650/2016, de 3 de noviembre; STS n.º 93/2017, de 15 de febrero; STS n.º 569/2010, de 6 de octubre; STS n.º 991/2012, de 17 de enero del 2013 y STS n.º 708/2015, de 17 de diciembre.

El cuarto motivo, lo fundan en la infracción "[...] del artículo 165.1 en relación con el art. 164.1 ambos de la Ley Concursal y de la exigencia de generación o agravación del déficit [...]" Los recurrentes advierten "[...]que la Audiencia Provincial identificó de forma equívoca la agravación de insolvencia con el " incremento del pasivo exigible", sin tener en cuenta el correlativo incremento del patrimonio mediante el aumento del realizable correspondiente a las contraprestaciones a recibir de los acreedores y sin tener en cuenta el aumento de fondos propios por ampliación de capital social[...]" .Citan como doctrina jurisprudencial vulnerada las siguientes sentencias; STS n.º 772/2014, de 12 de enero; STS nº 275/2015, de 7 de mayo; STS n.º 269/2016, de 22 de abril; STS n.º 490/2016, de 14 de julio; STS n.º 583/2017, de 27 de octubre.

El quinto motivo, lo basan en la infracción "[...] del artículo 172.3º de la Ley Concursal [...]". Manifiestan que la Audiencia Provincial realizó una aplicación equivocada de tales preceptos cuando "[...] al condenar al pago de el importe de los actos jurídicos simulados , y no de los daños, lo que atribuye a la indemnización una función punitiva , no resarcitoria , que no sólo infringe frontalmente la previsión normativa, sino que se opone a la doctrina reiterada [...]".Los recurrentes citan como doctrina vulnerada; STS n.º 108/2015, de 11 de marzo; STS n.º 490/2016, de 14 de julio.

El sexto motivo , lo fundan en la infracción "[...] del artículo 172 bis.1 de la Ley Concursal en la redacción vigente del 27 de junio del 2013 [...]" Los recurrentes manifiestan que la Audiencia Provincial condenó al pago del déficit concursal a quienes eran miembros del consejo de administración de la concursada, por la mera pertenencia a dicho órgano, sin añadir justificación alguna. Citan las siguientes sentencias; STS n.º 203/2017, de 29 de marzo; STS n.º 644/2011, de 6 de octubre; STS n.º 142/2012, de 21 de marzo; STS n.º 583/2017, de 27 de octubre; STS n.º 693/2017, de 20 de diciembre; STS n.º 597/2018, de 31 de octubre;

El séptimo motivo lo basan en la infracción "[...] del artículo 172 bis.1 de la Ley Concursal en la redacción vigente el 27 de junio del 2013 [...]"Los recurrentes al hilo del motivo anterior, reiteran que la sentencia por el simple hecho de ser miembros del consejo de administración de la concursada y sin otra explicación condena a determinados porcentajes, por lo que no valoró las circunstancias objetivas. Citan las siguientes sentencias; STS n.º 669/2012, de 14 de noviembre; STS n.º 644/2011, de 6 de octubre; STS n.º 650/2016, de 3 de noviembre y STS n.º 583/2017, de 27 de octubre.

SÉPTIMO

En los términos expuestos, el recurso no puede prosperar ya que la totalidad de los motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), y ello porque los recurrentes hacen pivotar la totalidad de sus alegaciones en la omisión de hechos que se consideraron probados por la Audiencia Provincial.

Así en la totalidad de los motivos alegados, los recurrentes parten de una inexistencia de insolvencia, ya que la Audiencia equivocó los fondos de maniobra, con dicho concepto, lo que conllevó también una incorrecta calificación de culpable - cuando no concurrían los requisitos para ello ante la ausencia de conducta dolosa o culposa- y por ende se produjo una incorrecta condena a cubrir el déficit concursal a los miembros del consejo de administración. Añaden que la Audiencia Provincial realizó la condena de forma genérica a la totalidad de los miembros del consejo de administración, sin añadir valoración singular alguna al respecto.

Sin embargo, la Audiencia Provincial tras un examen conjunto de la totalidad de la prueba practicada, en la que destacó entre otras, la pericial judicial de la Sra. Pilar y testifical de la auditora Sra. Sabina concluyó los extremos que se enuncian a continuación.

La sociedad, se encontraba en situación de insolvencia al cierre del ejercicio del año 2011, lo que se manifestó no sólo - como dicen los recurrentes- por el hecho que su fondo de maniobra fuera negativo, sino porque la sociedad tuvo la necesidad de acudir a acuerdos de aplazamientos con los acreedores. La concursada presentó su declaración de concurso el día 4 de marzo del 2013, previa comunicación del art. 5 bis, el 6 de septiembre del 2012. La Audiencia precisó que la justificación de los recurrentes de diferentes proyectos de acuerdos de refinanciación, no solo fueron ineficaces, sino que destacó que únicamente sirvieron para que la sociedad continuara operando en el tráfico económico, y contrajera nuevas obligaciones, lo que incrementó su déficit patrimonial. Tales extremos fueron corroborados por el informe del experto independiente, al mostrar dudas sobre la viabilidad de la empresa. En sus alegaciones, respecto ausencia de culpabilidad de concurso,advierten los recurrentes que en el consejo de administración de fecha 7 de febrero del 2012, la comparecencia de un asesor, quien les manifestó el no encontrarse en situación de solicitar dicha situación. Si bien, el recurrente omite, la precisión que advierte la Audiencia, tal afirmación se hizo a la vista de una información contable que estaba distorsionada.

Al hilo de la información contable que presentaba la concursada,la sentencia que se combate también concluyó de forma diferente a como lo hacen los recurrentes. Así, en las alegaciones se reitera , que la existencia de cuentas anuales junto con el informe de auditoría, permitía a cualquier tercer tercero tener un pleno conocimiento de la verdadera situación de la empresa, si bien las meras discrepancias en las salvedades de la auditoría obedecían a una mera disensión en la aplicación de la normativa contable, que ni siquiera se tratarían de irregularidades. Sin embargo, la Audiencia, basándose en la prueba practicada- arriba especificada- y siguiendo criterio jurisprudencial de esta sala, concluyó que las circunstancias que se apreciaron en las cuentas eran irregularidades significativas. Las cuentas incumplían las normas de valoración contable constitutivas de irregularidades contables, ya que entre otros , en el año 2011, había gastos que no estaban computados, y que de haberlos reflejados, hubieran debido de ser considerados como pérdidas y por tanto supusieron una grave omisión que impedía ofrecer una imagen fiel de la sociedad. Añadió que las salvedades que se apreciaron en el informe de la auditoría también supusieron el incumplimiento de la norma de registro y valoración nº 15 relativa a las Provisiones y Contigencias , de la n.º 10 relativa a Existencias y de la n.º 9 relativas a instrumentos financieros. En definitiva y en base a la pericial las irregularidades por la magnitud de las mismas fueron relevantes.

Además los recurrentes, al igual que en el recurso de casación anterior, advierten que la Audiencia realizó una condena en base a su mera pertenencia al consejo de administración, pero omiten, que en base a las testificales prestadas por el Sr. Luis Manuel y por el Sr. Alvaro, se concluyó, que todos los miembros del consejo, conocían perfectamente los asuntos a tratar en cada una de las reuniones, y en las mismas votaron con plena libertad y sin disenso en la toma de decisiones.

A todo lo anterior, los recurrentes suman, que la Audiencia Provincial, no explicó en modo alguno el por qué de la aplicación de los diferentes porcentajes en la correspondiente condena del déficit. Sin embargo, la Audiencia Provincial, en base del artículo 172 bis LC, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la reforma por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, examinó las diferentes conductas graves y las imputó de forma específica a cada uno de los responsables y lo tradujo en la aplicación de los diferentes porcentajes.

Así, y de igual forma de como se advertía con anterioridad, a la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución

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OCTAVO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

NOVENO

Por parte de la procuradora Dña. Begoña, se formulan recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

DÉCIMO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura de forma idéntica en motivos y alegaciones, a excepción del motivo quinto - que no lo reproduce.- al interpuesto por los procuradores Dña. María Visitación Rivera Díaz, Dña. Cristina Fernández Carro, Dña. María De La Paz López Álvarez, Dña. Isabel Aldecoa Álvarez, y D. Rafael Cobián Gil- Delgado examinado en los motivos anteriores y que al objeto de evitar reiteraciones, damos por reproducido.

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

UNDÉCIMO

Por parte del procurador D. Joaquín Jañez Ramos, en nombre y representación de la Administración Concursal de la mercantil Fundición Nodular S.A, presentó recurso de casación contra una una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

DÉCIMOSEGUNDO

El recurso de interpone por la vía adecuada y se articula en dos motivos.

El primer motivo lo funda en la infracción "[...] del artículo 164.1 LC, en relación con la responsabilidad de la persona física representante de la persona jurídica prevista en el artículo 172.2.1º LC [...]" El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial erró a la hora de excluir a D. Lucas y D. Marcos, como personas afectadas de la calificación. El recurrente cita como doctrina jurisprudencial vulnerada a los efectos de acreditar el interés casacional SAP León n.º 311/2017, de 13 de septiembre y SAP Almería (Sección 1ª) n.º 598/2017, de 12 de diciembre.

El segundo motivo lo basa en la infracción del "[...] artículo 172 bis de la Ley Concursal [...]" El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial impuso una condena mancomunada a los afectados por la calificación, cuando debía haberlo hecho de forma solidaria. El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado, cita las siguientes sentencias; SAP Valladolid (Sección 3ª) n.º, 213/2009, de 22 de julio y SAP Jaén (Sección 1ª) n.º 55/2008, de 10 de marzo.

DECIMOTERCERO

En los términos planteados el recurso debe ser inadmitido, ya que ambos motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente. En ambos recursos cita dos sentencias de dos Audiencias Provinciales diferentes; En el primer recurso cita SAP León n.º 311/2017, de 13 de septiembre y SAP Almería (Sección 1ª) n.º 598/2017, de 12 de diciembre y en el segundo motivo cita , SAP Valladolid (Sección 3ª) n.º, 213/2009, de 22 de julio y SAP Jaén (Sección 1ª) n.º 55/2008, de 10 de marzo, por lo que no se reúnen los requisitos expuestos.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Este interés casacional tampoco se ha justificado. Por lo que procede la inadmisión del recurso de casación.

DECIMOCUARTO

Consecuentemente , por todo lo anterior procede declarar inadmisibles los diferentes recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso algun.º

DECIMOQUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas, no se imponen las costas a la partes recurrentes.

DECIMOSEXTO

Siendo inadmisibles los diferentes recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal, procede la pérdida de la depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos interpuestos por Altamira Real State S.L , D. Simón, D. Valeriano, D. Victoriano, Dña. Elisenda, D. Jose Carlos, asi como las entidades mercantiles Aimetra S.L en Liquidación, Kingblau S.L, Industrial Comenec S.L y Feraba Patrimonios S.L, D. Jose Pedro, Patrimonial Abasu S.L, D. Carlos José y D. Carlos María, D. Luis Antonio y de la Administación concursal de Fundación Nodular S.A , contra la Sentencia n.º 356/2019, de fecha 3 de mayo del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 467/2018, dimanante del incidente concursal n.º 209/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No imponer las costas del recurso a la partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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