SAP León 311/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2017:919
Número de Recurso254/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00311/2017

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO- Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2016 0002303

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000158 /2016

Recurrente: EUROLEVANTINA DE EMPRENDEDORES SL, INTIMA FARAE SL, Carlos Ramón

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES, FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Abogado:,,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador:, SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado:,

SENTE NCIA Nº 311/17

Iltmos/a. Sres/ra.

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

DON MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

DON RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.

En León a 13 de septiembre de 2017.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 254/2017, que deriva de la Sección Sexta del Concurso 158/16, procedente del Juzgado de lo Mercantil de León. Ha sido parte apelante la entidad Concursada, ÍNTIMA FARAE SL, representada por

el Procurador Sr. Luis María Alonso Llamazares, así como Don Carlos Ramón y EUROLEVANTINA DE EMPRENDEDORES SL, representados por el Procurador Don Fernando Fernández Cieza. Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INTIMA FARAE SL., representada por la Procuradora Sra. Belinchón García, así como el Ministerio Fiscal. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO .- En la Sección Sexta del concurso nº 158/2016 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, cuyo fallo, literalmente copiado dice: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro culpable el concurso de la mercantil ÍNTIMA FARAE SL.

  2. - Declaro como personas afectadas por dicha calificación a EUROLEVANTINA DE EMPRENDEDORES SL y a Carlos Ramón, a quienes condeno a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 5 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y a indemnizar solidariamente los perjuicios causados por importe de 137.210,60 euros.

En todo caso, sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales .

SEGUN DO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la concursada y por los administradores declarados como afectados por la calificación. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. Doña ANA DEL SER LOPEZ.

TERCE RO.- Fuero n recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

PRIMERO

EUROLEVANTINA DE EMPREDORES SL, administradora única de la concursada desde el 2 de enero de 2014, agravó la situación de insolvencia en la que se encontraba esta desde el mes de enero de 2015, al retrasar de manera gravemente negligente la solicitud de concurso hasta el 1 de marzo de 2016, con lo que generó indebidamente un incremento del pasivo por importe de 207.581,18 euros.

SEGUNDO

Carlos Ramón fue designado mediante escritura de 2 de enero de 2014 representante persona física de EUROLEVANTINA DE EMPREDORES SL, en su calidad de administradora única de la concursada. Asimismo, Carlos Ramón ha venido ostentando el cargo de administrador único de EUROLEVANTINA DE EMPREDORES SL.

TERCERO

La administradora de la concursada presentó a depósito las cuentas anuales del ejercicio 2013 el 30 de enero de 2015, y las del ejercicio 2014 el 29 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO .- Delimitación del objeto de los recursos de apelación.

El concurso de acreedores de la entidad INTIMA FARAE S.L., se califica como culpable por concurrencia de las causas de calificación de los artículos 165.1.1 º y 3º de la Ley Concursal .

Por una parte, se entiende que existió retraso en la solicitud de concurso que se presenta en marzo de 2016 cuando la situación de insolvencia de la sociedad era patente en enero de 2015, lo que agravó considerablemente la situación, debido a la falta de adopción de las medidas laborales oportunas que determinó importantes gastos laborales, tributarios y de Seguridad Social.

Por otra parte, se declara probado que las cuentas anuales del ejercicio 2013 se presentan el 30 de enero de 2015, y las del ejercicio 2014 el 29 de enero de 2016, lo que constituye el incumplimiento del deber de presentar a depósito las cuentas anuales en el plazo previsto en la LSC.

Sobre las consecuencias derivadas de la calificación, la sentencia condena a los administradores a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante cinco años y a indemnizar solidariamente los perjuicios causados por importe de 137.210,60 euros, suma en la que cifra los costes laborales y de Seguridad Social generados a partir de mayo de 2015.

El recurso formulado por la concursada se fundamenta en el error y omisión en la apreciación de la prueba practicada. Defiende la recurrente que la causa que generó la insolvencia existía con anterioridad a la entrada de la nueva socia en el capital de la concursada. Añade que su actuación no agravó la insolvencia y rechaza la existencia de un incumplimiento generalizado de obligaciones. Plantea la incongruencia de la sentencia que declara culpable el concurso por la causa del artículo 165.1.3º LC, ya que no fue alegada en el informe de calificación ni tampoco por el Ministerio Fiscal. Finalmente discrepa de las consecuencias de la calificación para los afectados por la declaración.

El recurso que formula la Administradora única de la concursada y su representante persona física coincide en lo fundamental con el recurso de la concursada. Insiste en la responsabilidad derivada de la calificación culpable y especialmente discrepa de la extensión de responsabilidad a la persona designada por la Administradora, persona jurídica.

Se aceptan íntegramente los Hechos Probados declarados en la Sentencia de Primera Instancia.

SEGUN DO.- Valor ación de prueba en segunda instancia. Criterio Jurisprudencial sobre la imputación de Culpabilidad en el supuesto de incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia: art. 165.1 y 164.1 Ley Concursal .

En la primera de las alegaciones del escrito de recurso se niega el retraso en la solicitud del concurso y la conciencia defraudatoria. Se defiende la revisión plena en esta alzada de los hechos valorados por el Juez de Instancia para declarar culpable el concurso.

Debemos concretar en primer lugar que la Audiencia Provincial tiene facultad plena revisoría de valoración de las pruebas practicadas, tal como alega la parte recurrente. La Sala 1ª del Tribunal Supremo viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial, a la hora de resolver el recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ). La Sentencia del TS, Sección 1ª, de 30 de abril de 2010, expresamente rechaza los razonamientos expuestos por la parte recurrente que sostenía que la valoración de la prueba corresponde al Juez de primera instancia. En consecuencia, este Tribunal puede y debe revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia, sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

Lo que si debe recordarse es que la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador y no a las partes litigantes. Y sentados los principios que resultan aplicables en esta materia, procede revisar nuevamente el material probatorio para determinar si pueden alcanzarse las mismas conclusiones que el Juez de lo Mercantil expone detalladamente después del análisis de las pruebas practicadas y que determinan la calificación culpable del concurso por concurrir dos de las causas previstas en el artículo 165 de la Ley Concursal .

Con carácter previo, sobre el retraso en la solicitud de concurso y las alegaciones genéricas que se hacen de la necesidad de justificar el dolo o culpa y ánimo defraudatorio, es preciso señalar que ya es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la concurrencia en la calificación del concurso de dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC, que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC, y en tal sentido dice: El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 ....

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