STS 6/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 194/05 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la entidad Villalón Burgos, S.L ., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Luciano Roch Nadal; siendo parte recurrida don Casiano , doña Delia , don Desiderio y doña Evangelina , representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la entidad Villalón Burgos, S.L. contra don Casiano , doña Delia , don Desiderio y doña Evangelina .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día Sentencia por la que estimando esta demanda, declare: 1.- Que los demandados han invadido 554,48 metros cuadrados de terreno propiedad de mi patrocinada y edificaron sobre ellos.- 2.- Condene a los demandados como consecuencia de la extralimitación de la obra efectuada de buena fe, a abonar a la entidad Villalón y Burgos S.L., la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Diecinueve Euros (299.419 €), equivalentes al valor de los terrenos invadidos, procediéndose una vez efectuado el pago y en su virtud, por parte de mi mandante a otorgar la correspondiente escritura de segregación y compraventa de 554,48 metros de terreno objeto de invasión a favor de los demandados.- 3.- Subsidiariamente para el supuesto de que llegue a ser probada la mala fe de los demandados, sean condenados a que procedan a su costa en el plazo que por Su Señoría se señale, a la demolición de la obra construida sobre suelo propiedad de mi patrocinado, haciendo inmediata entrega a mi mandante de los terrenos invadidos en perfecto estado y libre de cargos,- Y todo ello con expresa condena en costas..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte actora ..."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y admitidas fueron practicadas en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D. José María Sevilla Ramírez, en nombre y representación de la entidad Villalón Burgos S.L. y, en consecuencia Absolver a los demandados, D. Casiano , Doña Delia , Don Desiderio y Doña Evangelina de las pretensiones de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2007 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sevilla Ramírez en nombre y representación de la entidad Villalón Burgos S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arcos de la Fra. en el juicio ordinario nº 194/05 y en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de la alzada."

TERCERO

El Procurador don Enrique Pérez-Barbadillo y Barbadillo, en nombre y representación de la entidad Villalón y Burgos S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Cádiz, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.1. 2º, 3º y 4º y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Por infracción de los artículos 412, 428 y 433.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3) Por vulneración de los artículos 427.2 y 4 de la misma Ley ; 4) Por vulneración de los artículos 269.1, 270.1 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 5) Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española; 6) Por infracción del mismo artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 427.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 7) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia, al omitirse pronunciamientos sobre las pretensiones de la parte recurrente.

Por su parte el recurso de casación se fundamenta, como motivo único, en la infracción de los artículos 353, 358, 359, 360, 361, 362, 463, 453, 454, 1902 y 358 del Código Civil y de la doctrina sobre la accesión invertida.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 14 de abril de 2009 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, don Casiano , doña Delia , don Desiderio y doña Evangelina , que se opusieron a su estimación por escrito bajo representación del Procurador don Roberto Granizo Palomeque.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de enero de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora Villalón y Burgos S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra don Casiano , doña Delia , don Desiderio y doña Evangelina , en ejercicio de acción de reclamación por accesión invertida por entender que los referidos demandados se habían extralimitado en la construcción que habían llevado a cabo en el terreno de su propiedad sito en Olvera (Cádiz), el cual habían adquirido por compra a don Marino , que a su vez había vendido a la demandante el resto de la finca de su propiedad no trasmitido a los demandados. En concreto se solicitaba en el "suplico" de la demanda que se dictara sentencia por la cual: 1) Se declare que los demandados han invadido 554,48 metros cuadrados de terreno propiedad de la actora y han edificado sobre ellos; 2) Se condene a los demandados, como consecuencia de la extralimitación de la obra efectuada de buena fe, a abonar a la entidad Villalón y Burgos S.L. la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos diecinueve euros (299.419 euros) equivalente al valor de los terrenos invadidos, procediéndose una vez efectuado el pago, y en su virtud, por parte de la demandante a otorgar la correspondiente escritura de segregación y compraventa de 554,48 metros cuadrados; 3) Subsidiariamente, para el supuesto de que llegue a ser probada la mala fe de los demandados, se les condene a que procedan a su costa, en el plazo que se les señale, a la demolición de la obra construida sobre suelo de propiedad de la demandante haciendo entrega de los terrenos invadidos en perfecto estado y libres de cargas; y 4) Se condene a los demandados al pago de las costas.

Los demandados se opusieron a tal pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2006 , por la que desestimó la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas.

Dicha parte actora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) dictó nueva sentencia de fecha 4 de abril de 2007 por la que desestimó el recurso con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, que ahora impugna dicha sentencia mediante recurso por infracción procesal y de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 216 y 218.1 de la misma Ley , y comienza con la «exposición razonada de la infracción cometida» diciendo que «esta parte dedujo oportunamente en el proceso y probó mediante dictamen pericial que los contratos suscritos [con los demandados] referían a una anchura del inmueble litigioso de 25 metros lineales. La sentencia que se recurre vulnera los preceptos procesales mencionados pues no resuelve sobre este punto litigioso objeto del debate conculcando los dictados del art. 218.1 que establece la obligación de resolver todos los puntos litigiosos objeto del debate. Por otra parte el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes».

El motivo se desestima ya que, bajo el amparo de una supuesta infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, lo que pretende en realidad es contradecir la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia. Carece de sentido invocar la vulneración del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin precisar en qué consiste tal vulneración y, en definitiva, qué es lo resuelto por la Audiencia apartándose de las pretensiones de las partes, de los hechos en que se basa, y de su prueba, según la valoración llevada a cabo por el tribunal.

Por otra parte, cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que las sentencias decidan «todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate» no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso; lo que en este caso queda cumplido en tanto que el objeto principal del proceso o "dubium" viene dado por la existencia o no de una invasión de terreno propiedad de la demandante realizada por los demandados al levantar la construcción litigiosa sobre el suyo y dicha cuestión ha sido resuelta en sentido negativo por la sentencia impugnada, a partir de lo cual ha considerado innecesario entrar a resolver sobre las consecuencias jurídicas de tal hecho.

TERCERO

El segundo motivo, igualmente amparado en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la vulneración de los artículos 412, 428 y 433.3 de la misma Ley , aludiendo en realidad a la falta de congruencia de la sentencia que viene arrastrada desde la primera instancia, siendo así que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial -que es la hoy recurrida- rechazó la alegación de incongruencia efectuada por la parte recurrente en su apelación.

El motivo debe ser estimado. La propia sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, dice lo siguiente: «Considera el Tribunal, tras el examen de las actuaciones, que ciertamente la aportación e incorporación al proceso [por la parte demandada] del contrato de fecha 22 de diciembre de 1972 supone una alteración o modificación de los términos del debate, tal y como quedaron planteados en el acto de la audiencia previa». No obstante, añade: «La parte actora aceptó tácitamente la incorporación de dicho documento a los autos y, por tanto, su valoración junto a los demás medios de prueba practicados. En consecuencia, puede afirmarse que ninguna indefensión ha causado a la parte actora, pues al aquietarse y no mostrar oposición alguna a la incorporación del documento, ha de entenderse que ha podido ejercitar su derecho de defensa sin limitación ni restricción alguna».

Dicha conclusión, expresada por la Audiencia, no puede ser compartida ya que, aun cuando pueda aceptarse el razonamiento de que la falta de oposición a la admisión del documento -presentado por la parte contraria con posterioridad a la audiencia previa, con amparo en el artículo 270.2º de la LEC - impide la protesta sobre su admisión cuando ya se ha dictado sentencia en primera instancia, coincidiendo con la interposición del recurso de apelación, se ha de tener en cuenta que la parte demandada - al aportarlo- manifestó en su escrito que lo hacía para corroborar lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, lo que desde luego no autoriza a que posteriormente, en el momento de las conclusiones en el seno del juicio ordinario, venga a sostener -con amparo en el nuevo documento- que no fueron dos los contratos de compraventa celebrados por los demandados con don Marino -los de fecha 11 de agosto de 1972 y 22 de abril de 1978- sino que existió otro de fecha 22 de diciembre de 1972 -el que figura en el documento nuevo- que sirve de base al Juzgado, y posteriormente a la Audiencia, para afirmar que no sólo fueron comprados por los demandados los 1.138 metros cuadrados a que se refieren los primeros, sino que fue mayor la superficie adquirida y, en consecuencia, se justifique así la inexistencia de invasión del terreno ajeno, que la propia sentencia de primera instancia, ratificada por la dictada en apelación, había fijado en 286,81 metros cuadrados.

En consecuencia, al aceptarse la alteración de los motivos de oposición alegados en el escrito de contestación a la demanda, prohibida por el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha incurrido en incongruencia causando indefensión a la parte actora ya que la sentencia de primera instancia, y la de apelación -hoy recurrida- han acudido para resolver la cuestión litigiosa a fundamentos de hecho distintos de los que las partes expusieron en los escritos iniciales del proceso, vulnerándose así lo dispuesto por el artículo 218.1, párrafo segundo, de la misma Ley .

CUARTO

La estimación de tal motivo de infracción procesal ya podría comportar la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de los autos al tribunal "a quo" para que se dictara nueva sentencia ajustándose a las alegaciones de hecho efectuadas por las partes en momento procesal apto para ello, como esta Sala ha declarado en sentencias, entre otras, de 13 y 19 febrero y 3 noviembre 2009 , 4 y 5 noviembre y 16 diciembre 2010 , pues es en relación con dichas alegaciones como debe valorarse la totalidad de la prueba practicada en autos, gozando la Audiencia de total libertad a la hora de dicha valoración que puede ser distinta de la de primera instancia, aunque no sea considerada aquélla como absurda o irracional, pues tal consideración no exonera al tribunal de apelación de su función de revisión de la valoración probatoria según los términos en que venga formulado el recurso, como parece desprenderse de lo afirmado al principio del fundamento de derecho segundo.

Pero, además, tal devolución se impone por cuanto igualmente procede acoger el motivo tercero del recurso que, al amparo del artículo 469.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 427, párrafos segundo y cuarto, de la misma Ley .

La propia Audiencia, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, afirma que la parte actora-apelante extrae determinadas conclusiones a partir de datos consignados en los informes periciales aportados y que para su consideración habría sido imprescindible que, en el momento procesal oportuno, dicha parte hubiera propuesto prueba pericial.

Así lo hizo la parte actora que, en el acto de la audiencia previa, teniendo en cuenta el contenido de la contestación a la demanda, interesó la práctica de prueba pericial por ingeniero de obras públicas especialista en carreteras a fin de justificar la situación de los terrenos adquiridos por los demandados en relación con la carretera N.342.P.K. e igualmente, dada la contradicción existente entre los informes aportados por cada una de las partes con sus escritos iniciales -que afecta incluso a la propia superficie edificada-, que se delimiten sobre un plano los terrenos adquiridos por los hermanos Casiano Desiderio conforme a los contratos de fecha 11 de agosto de 1972 y 22 de abril de 1978, teniendo en cuenta los linderos, superficie y ancho de 25 metros recogido en los mismos y se delimite también, dentro del anterior plano, la superficie construida en la actualidad y el exceso de metros que se computan en la construcción existente respecto a los contratos referidos anteriormente.

Dicha prueba, de posible relevancia en el resultado del pleito, no fue admitida y, formulado en el acto recurso de reposición por la parte que la había propuesto, fue rechazado sin que consten los motivos de tal rechazo. La solicitud fue reiterada, al formular la parte actora recurso de apelación, y denegada por la Audiencia mediante auto de 6 de febrero de 2007; resolución que fue recurrida en reposición y confirmada por nuevo auto de 8 de marzo de 2007 que justifica la denegación en el hecho de que no se da el supuesto contemplado por el artículo 427.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es lo cierto que la designación judicial de perito ha de entenderse adecuada, incluso cuando la parte interesada aportó dictamen con su demanda, si procede en razón de nuevas alegaciones efectuadas en la audiencia previa o de las contenidas en el escrito de contestación a la demanda, pues ambos supuestos han de entenderse amparados por el apartado 4 del artículo 427 relacionándolo con el artículo 338.2 de la misma Ley .

QUINTO

Por ello procede la estimación de los motivos segundo y tercero y, en consecuencia, del recurso extraordinario por infracción procesal sin necesidad de concreto examen del resto de los motivos que lo integran; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476.2, párrafo cuarto , en relación con la Disposición Final Decimosexta.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose estimado motivo amparado en el artículo 469.1.3º , resulta procedente anular la resolución recurrida y ordenar la reposición de actuaciones al momento en que se denegó por la Audiencia la práctica de la prueba pericial solicitada, para que se lleve a efecto en lo posible por perito designado judicialmente y se dicte nueva sentencia con estricta sujeción a las alegaciones efectuadas por las partes en momento procesal oportuno.

SEXTO

Estimado el recurso por infracción procesal, no procede entrar a resolver el de casación ni formular especial pronunciamiento sobre costas causadas por ambos recursos (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Villalón Burgos S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) de fecha 4 de abril de 2007 en Rollo de Apelación nº 406/2006 , dimanante de autos de juicio ordinario número 194/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera , en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra don Casiano , doña Delia , don Desiderio y doña Evangelina , la que anulamos con reposición de las actuaciones al momento en que la Audiencia Provincial denegó la práctica de la prueba pericial propuesta por la parte actora, a efectos de que se lleve a cabo la misma y se dicte nueva sentencia con sujeción a las alegaciones formuladas por las partes en momento procesal oportuno.

No procede hacer especial declaración sobre las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jesus Corbal Fernandez; Jose Ramon Ferrandiz Gabriel; Antonio Salas Carceller. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

355 sentencias
  • SAP A Coruña 465/2011, 20 de Septiembre de 2011
    • España
    • 20 Septiembre 2011
    ...sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso [ Ts. 10 de febrero de 2011 (Roj: STS 269/2011, recurso 1353/2007 - Si uno de los pronunciamientos de la sentencia es que las fincas a monte son propiedad de los hermanos don Torcuato y......
  • SAP Almería 135/2015, 28 de Abril de 2015
    • España
    • 28 Abril 2015
    ...las alegaciones de las partes, pero sí que se exige un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso ( STS 6/2011, de 10 de febrero y 606/2013 de 18 octubre ). Y el tema principal de debate no es TANTO preponderancia de un peritaje sobre otro sobre el principio de li......
  • SAP León 311/2017, 13 de Septiembre de 2017
    • España
    • 13 Septiembre 2017
    ...en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ). La Sentencia del TS, Sección 1ª, de 30 de abril de 2010, expresamente rechaza los razonamientos expuestos por la parte recurrente que sostenía qu......
  • SAP Barcelona 464/2018, 26 de Junio de 2018
    • España
    • 26 Junio 2018
    ...con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ). Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR