SAP Almería 135/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2015:339
Número de Recurso626/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20120012118

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 626/2014

Asunto: 100664/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 1531/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ALMERIA

Negociado:

Apelante: AVRA antes EPSA

Procurador: ANGEL FRANCISCO VIZCAINO MARTINEZ

Abogado:

Apelado: CP DEL EDIFICIO000

Procurador: CRISTINA TORRES PERALTA

Abogado: Mª CARMEN MOYA CORDERO

S E N T E N C I A 135/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veintiocho de abril de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 626/2014, el juicio ordinario registrado con el número 1531/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería.

Es parte apelante AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA), antes EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), representada por el Procurador D. ÁNGEL VIZCAÍNO MARTÍNEZ y asistida por letrado D. JUAN MANUEL LÓPEZ BARAJAS RODRÍGUEZ Es parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representada por la Procuradora Dª CRISTINA TORRES PERALTA y asistida por letrado Dª CARMINA MOYA CORDERO.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 4 de julio de 2012, la representación legítima y procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 presentó demanda contra la Empresa Pública del Suelo de Andalucía, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la demanda a realizar las reparaciones que relataba de conformidad con el dictamen pericial que acompañaba al efecto, más costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que la presidenta que representa la comunidad es titular de una vivienda en el Edificio sito en la EDIFICIO000 de Roquetas de Mar, edificio constituido por planta baja y dos adicionales, y fue nombrada al efecto como presidenta, autorizada, además, para presentar la demanda. Por su parte, la demandada es la promotora del edificio. Sobre el inmueble han aparecido unos defectos que afectaban a la habitabilidad y nivel de seguridad y confortabilidad del inmueble. De tales defectos sería responsable la demandada por aplicación del art. 1101 del Código Civil .

  3. - Se aporta la siguiente documentación. 1. Poder para pleitos; 2. Escritura de 17 de mayo de 2002 de compraventa a favor de Dª Diana ; 3. Certificado del libro de actas de las acta de 17 de enero de 2012 y de 23 de febrero de 2012; 4. Copia de dichas actas; 5. Certificado final de obra del inmueble; 6. Dictamen pericial.

  4. - Consta contestación escrita a la demanda, en el sentido de oponerse a la demanda por los siguientes motivos. 1. Se admite una incorrecta ejecución de juntas de dilatación, pero entendiendo que sólo se ha tenido conocimiento de ellos ante la presentación de la demanda; 2. Los defectos reclamados se deben a reformas de los propios vecinos y a defectos de mantenimiento; 3. prescripción de la acción decenal y ejercicio de la acción por lo dispuesto en el art. 1124 Cc

  5. - Aportaba la siguiente documentación. 1. poder para pleitos; 2. informe pericial; 3. Cédula de calificación dela vivienda como VPO; 4. Manual de reformas.

  6. - Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería dictó sentencia 59/2014, de 2 de abril, con el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sita en EDIFICIO000 NUM000 de Las Marinas de Roquetas de Mar (Almería), frente a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), debo declarar y declaro que las zonas privativas y elementos comunes del inmueble de la comunidad actora presentan las deficiencias, defectos y daños constructivos que se reseñan en el dictamen pericial acompañado como documento nº 6 de la demanda, siendo responsable de los mismos la entidad demandada, como promotora-vendedora de la edificación; y en consecuencia se condena a la demandada a reparar los daños causados en los elementos mencionados y que se recogen en el dictamen pericial acompañado a la demanda como documento nº 6, debiendo proceder a dicha reparación una vez obtenidos los documentos técnicos precisos y necesarios para ello y/o redactado el proyecto correspondiente por parte del técnico o técnicos correspondientes con arreglo a la Ley, a fin de obtener las licencias preceptivas, los cuales deberán supervisar y vigilar las obras de reparación. En todo caso, la entidad demandada deberá acometer la ejecución de los trabajos de reparación, en base al proyecto y/o documentos técnicos necesarios, hasta dejar el inmueble en las condiciones adecuadas de uso y habitabilidad, debiendo procederse a iniciar los trabajos de reparación en el plazo de tres meses desde la firmeza de la presente resolución; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la demandada"

  7. - La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. No hay prescripción de la acción en tanto que los 15 años del art. 1964 Cc no ha transcurrido; 2. El peritaje de D. Avelino debe entenderse con las consiguientes cautelas por cuanto es el director de las obras, empleado de la demanda y no ha inspeccionado la obra; 3. El testigo perito D. Federico reconoce mal señalado de juntas y en cuanto a la puerta de acceso de al cubierta no cumple con la norma NBE- QB-90; 4. La perito de la actora dice que la realización de muretes en la parte alta del edificio no afecta al vicio, que tiene su origen en la mala ejecución de las juntas de dilatación, criterio que merece credibilidad.

  8. - Notificada tal resolución a la demandada, mediante escrito de 7 de mayo de 2014 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Error en la valoración de la prueba y de fijación de la carga probatoria, al descartar el juzgador de instancia el informe pericial aportado por su parte, y la forma de asumir la declaración de los testigos; 2. Infracción generalizada del art. 218 de la LEC . 3. Infracción del art. 394 LEC, en tanto que se admitió un vicio reclamado.

  9. - Con traslado a la actora apelada, que presentó escrito de impugnación a 20 de junio de 2014, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, no siendo procedente el señalamiento de vista, se fijó el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El artículo 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación de la edificación -LOE - regula la acción de responsabilidad decenal, pero "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales". Se permite el ejercicio acumulado de estas acciones contractuales en ellas reclamaciones de vicios constructivos, con un plazo de prescripción común del art. 1964 del Código Civil ( STS 238/2012, de 19 de abril de 2012 ), sin perjuicio de caducidades específicas de acciones concretas. Como dice la STS 221/2014 de 5 mayo, el daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad propia de la LOE, sino a acciones y a responsabilidades distintas, vinculadas al cumplimiento contractual de los artículos 1.091, 1.089, 1101, 1.258, 1.124, 1.484 y siguientes, todos ellos del Código Civil, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato.

  2. - La responsabilidad legal derivada de la LOE se refiere a los daños y perjuicios derivados de una deficiente construcción de un edificio, y sobre él instrumenta la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en su ejecución, excluyendo aquellos defectos que pudieran resultar del contrato de compraventa de las viviendas y locales radicantes en el mismo. Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a...

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