STS 1305/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1305/2022
Fecha13 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.305/2022

Fecha de sentencia: 13/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 485/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: T.S.J. MADRID CON/AD SEC. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 485/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1305/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 13 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 485/2021, promovido por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS (CICCP), representado por la procuradora de los tribunales doña Rosa María Martínez Virgili y defendido por el letrado don Pablo Linde Puelles, contra la sentencia número 1555/2020, de 15 de octubre, de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario nº 1604/2018, que desestimó el recurso.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO), representada y defendida por Abogado del Estado en virtud de la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de octubre de 2020 que desestimó el recurso planteado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la resolución de la Subsecretaría de Fomento de 24 de enero de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la parte actora frente a la resolución de 19 de enero de 2018, publicada en el BOE de 3 de febrero siguiente, por la que se convoca el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento.

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por doña Rosa Martínez Virgili, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, contra la Resolución de la Subsecretaría de Fomento de 24 de enero de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la parte actora frente a la Resolución de 19 de enero de 2018, publicada en el BOE de 3 de febrero siguiente, por la que se convoca el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución, objeto de impugnación.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho. [...]".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y como recurrida la Administración del Estado.

CUARTO

Por auto de 17 de febrero de 2022, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia núm. 1555/2020, de 15 de octubre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1604/2018.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en detalle, si para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, es bastante estar en posesión o cumplir los requisitos necesarios para obtener el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, o si es necesario el Máster que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en relación con las Disposiciones Adicionales 8ª y 9ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]".

QUINTO

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:

"[...] se sirva tener por presentado este escrito, y por INTERPUESTO EL RECURSO DE CASACION en su día preparado contra la Sentencia número 1555/2020, de 15 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1604/2018 y, previos los trámites legales pertinentes, se sirva dictar Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se case y anule la referida Sentencia con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida, y, en su consecuencia, se estime nuestro recurso contencioso administrativo, resolviendo que para el ingreso por el sistema general de acceso libre y promoción interna en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, no es bastante estar en posesión o cumplir los requisitos necesarios para obtener cualquier título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, sino que es necesario el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o Máster que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, o los títulos que habiliten para el resto de las profesiones reguladas de Ingeniero (nivel de Máster), según se solicitaba en el suplico de nuestro escrito de demanda, apartado I. [...]".

SEXTO

Por providencia de 18 de abril de 2022, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.

Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:

"[...] tenga por formulado escrito de oposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito. [...]".

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 19 de julio de 2022, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de octubre de 2022, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2020.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante resolución de 19 de enero de 2018 se convocó proceso selectivo para el ingreso, por acceso libre y por promoción interna, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento (BOE de 3 de febrero de 2018). En su base 4.1, relativa a la "titulación" exigida, se establecía: "Se requiere estar en posesión o cumplir los requisitos necesarios para obtener el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias."

El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos presentó recurso de reposición contra dicha base, por entender que contraviene tanto la Ley de creación de la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, como la disposición adicional 8ª del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015). Según el referido colegio profesional, la titulación que debe exigirse es la de mayor nivel, a saber: la de Ingenierías Superiores con anterioridad al llamado "Sistema Bolonia", y la de Ingeniería con nivel de Máster en el "sistema Bolonia". Ello significaría que, contrariamente a lo que se desprende del acto administrativo, las Ingenierías Técnicas y las Ingenierías con nivel de Grado no constituyen titulación suficiente.

El recurso de reposición fue desestimado por resolución de 24 de enero de 2019. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por la sentencia ahora impugnada. Ésta, ajustándose al criterio establecido en su día por la Audiencia Nacional en un asunto similar, considera que el nivel de Grado es suficiente.

SEGUNDO

Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 17 de febrero de 2022. En éste se recuerda que el mismo problema aquí suscitado, si bien con respecto al proceso selectivo del año 2016, fue ya objeto del recurso de casación nº 5635/2018; y que otro recurso de casación, con respecto a la convocatoria correspondiente al año 2019, ha sido admitido con nº 1396/2021. Además, señala que otros dos recursos de casación (nº 1923/2017 y nº 548/2017), que versan sobre cuestiones próximas, han sido resueltos por esta Sala mediante sentencias de 25 y 26 de septiembre de 2019. La cuestión declarada de interés casacional objetivo es qué titulación es legalmente exigible para el ingreso en la referida Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento.

TERCERO

Por la cuestión de interés casacional objetivo y por las argumentaciones de las partes, este recurso de casación es efectivamente similar al que fue admitido con nº 5635/2018. Éste ha sido resuelto por esta Sala mediante sentencia nº 1679/2020, a cuya fundamentación debemos ahora hacer remisión:

"[...] CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

Hemos de decir, en primer lugar, que la inadmisión por la Sección Primera de un recurso de casación de contenido semejante o, incluso, igual al del que nos ocupa, carece en sí misma de relevancia porque, como dice la providencia reproducida por el Abogado del Estado, esa inadmisión se debió a que el correspondiente escrito de preparación no justificó que "las normas que se citan por infringidas hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia recurrida, en el particular relativo a la falta de vinculación de la Escala funcionarial concernida a una profesión regulada". El recurso así inadmitido se dirigía contra la sentencia de la misma Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que sigue la que es objeto de este proceso: la de 13 de enero de 2017 (recurso n.º 396/2015), también interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

La admisión o inadmisión depende de que, a juicio de la Sección de Admisión de esta Sala, el escrito de preparación sea capaz de identificar, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en las infracciones que atribuye a la sentencia recurrida de preceptos relevantes y determinantes de su fallo. Por eso, sobre cuestiones análogas, puede suceder que se admitan unos recursos y otros no en función del escrito de preparación. Nos parece algo evidente y que, por tanto, no precisa de ulteriores explicaciones sin perjuicio de recordar que contra los autos de admisión del recurso de casación la Ley no admite recurso.

Precisado este extremo, a fin de resolver la controversia, una vez expuestas en síntesis las posiciones de las partes, conviene hacer una precisión importante.

El Abogado del Estado nos habla de que la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento a la que se refiere la Orden recurrida procede de la integración efectuada por la disposición adicional novena B), n.º 9, de una variedad de cuerpos y escalas extinguidos por la Ley 30/1984. Sin embargo, el Colegio recurrente y la sentencia de la Audiencia Nacional se refieren a la integración dispuesta por ese precepto, pero no por el n.º 9 de su apartado B), sino por el n.º 42, que dice así:

"42. Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Se integran en la misma los funcionarios pertenecientes a las Escalas de:

- Ingenieros de Caminos del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

- Ingenieros de Escuela Técnica Superior del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones".

Posteriormente, el artículo 1.2 del Real Decreto 1563/1997, de 10 de octubre, por el que se procede al cambio de denominación de ciertos Cuerpos y Escalas de organismos autónomos, dispuso que en la denominación de esta Escala se sustituyera por la del Ministerio de Fomento la anterior mención al de Transportes, Turismo y Comunicaciones. En cambio, su artículo 1.1 estableció que las Escalas de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, entre las que figura la que señala el Abogado del Estado, llevarían en adelante la mención del Ministerio de Medio Ambiente.

Así, pues, no estamos ante una Escala que pasara a aglutinar cuerpos funcionariales variopintos sino ante la que integró a Ingenieros de Caminos y a Ingenieros Superiores. Por eso, como recuerda el escrito de interposición, en la instancia se probó que las titulaciones exigidas para el ingreso en las Escalas originarias eran las de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y las de Ingenieros de Escuela Técnica Superior: Ingeniero Industrial; Ingeniero Aeronáutico; Ingeniero Naval y Oceánico; Ingeniero de Telecomunicación; Ingeniero Agrónomo; Ingeniero de Minas e Ingeniero de Montes. Es, pues, una Escala homogénea desde el punto de vista de la cualificación profesional de sus integrantes y de la titulación académica necesaria para formar parte de ella.

Llegados a este punto, interesa saber qué dice la disposición adicional octava de la Ley 30/1984:

"Disposición adicional octava

  1. Los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir que actualmente tengan asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, pasarán a integrarse respectivamente, a partir de la vigencia de esta Ley, en los grupos A, B, C, D y E establecidos en el artículo 25.

  2. Para el ingreso en los Cuerpos y Escalas de nueva creación se exigirá la titulación académica necesaria para el ingreso en los Cuerpos y Escalas que se integran en ellos. En el caso de que se integren Cuerpos o Escalas con distinto nivel de titulación a efectos de nuevos ingresos, el exigido será el correspondiente al cuerpo o escala de los integrados para el que se requiera mayor nivel de titulación".

No hay duda, pues, de que, siendo las titulaciones exigidas para acceder a las dos Escalas integradas en la nueva las de Ingeniero Superior, esa es, conforme al apartado dos de este precepto, la legalmente exigida para ingresar en esta última, tal como sostiene el Colegio recurrente.

De otro lado, tampoco hay controversia sobre la superior exigencia formativa que acreditan los títulos de Ingeniero Superior frente a los de Grado aunque ciertamente la sentencia y el escrito de oposición limitan su exigencia al ejercicio de las profesiones reguladas. No obstante, fijados de la manera en que los hemos precisado los aspectos relevantes del debate y a falta de previsiones normativas distintas de las invocadas, entiende la Sala que nos encontramos ante las mismas circunstancias que afrontamos en las sentencias invocadas por el recurrente y, en particular, ante la exigencia por una norma legal específica de una titulación también específica en excepción a la regla general sentada por el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Hemos de recordar, por tanto, cuanto dijimos en la sentencia n.º 221/2019, de 21 de febrero (casación n.º 416/2016). En particular, advertimos que:

"aun siendo cuestiones distintas el ejercicio de una profesión regulada --y no hay controversia sobre que lo sea la de ingeniero industrial-- y la titulación necesaria para el acceso a un cuerpo o escala, considera la Sala que no pueden ser disociadas cuando se trata de establecer qué requisitos de titulación se han de reunir para ingresar, precisamente, en un cuerpo funcionarial que se corresponde con esa profesión. No advierte la Sala que adoptar esa perspectiva contravenga el artículo 26 de la Ley 30/1984, invocado por el escrito de oposición, pues no está en juego la asignación a un cuerpo funcionarial de facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos, que es lo que proscribía ese precepto, sino qué titulación es precisa para formar parte del Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado cuyos integrantes desempeñarán, desde los puestos de trabajo que desempeñen, los cometidos propios de los mismos sin suplantar o sustituir a esos órganos.

Pues bien, sentada esa premisa, es verdad que el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007 obliga al Gobierno a establecer qué títulos habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas y que el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 incluye entre ellas la de ingeniero industrial y señala que la titulación universitaria necesaria para ejercerla es la de master con no menos de 300 créditos. Es igualmente cierto que el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, fija el nivel de formación para la profesión de ingeniero industrial en el previsto en su artículo 19.5 . Es decir, el que aporta un

"Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otra Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de dicho ciclo de estudios postsecundarios".

Conviene advertir que este Real Decreto ha sido derogado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). Ahora bien, su artículo 19.5 es de idéntico tenor al del Real Decreto 1837/2008 y su disposición derogatoria deja vigente, entre otros, el Anexo VIII de este último.

En fin, la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, dictada en virtud del Real Decreto 1393/2007 y en concordancia con el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial, los cuales han de suponer los 300 créditos europeos como mínimo y la presentación de un trabajo fin de master.

En definitiva, no parece haber duda de que el ejercicio de la profesión regulada de ingeniero industrial requiere, conforme a las determinaciones del Derecho de la Unión Europea, una titulación que no se corresponde con la de grado. Sentada esa conclusión, se debe añadir que tal requisito no puede no integrarse en el régimen específico de un cuerpo especial como el de Ingenieros Industriales del Estado. La solución defendida con inteligencia por el escrito de interposición no es inevitable a la luz del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. No lo es porque, aunque no haya un precepto de una ley que establezca la exigencia de titulación fijada en la Orden recurrida, ésta cuenta con la cobertura que le supone el régimen específico del Cuerpo en el que han de tenerse por integradas las reglas contenidas en las disposiciones reglamentarias expuestas, entre ellas las que resultan de la incorporación de Directivas de la Unión Europea.

La sentencia n.º 559/2016 es consciente de la singularidad que supone aceptar que para acceder a la condición de funcionarios de las Administraciones Públicas en puestos de Ingenieros Industriales sea suficiente el grado aunque, en los términos de la controversia allí planteada, debiera fallar conforme a la regla general del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por eso, se preocupa de explicar que ese acceso solamente se producirá previa superación de pruebas rigurosas. Pues bien, a la vista de los argumentos más amplios que se han manejado en este caso, no cabe considerar bastante esa razón para estimar suficiente la titulación de grado para acceder al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado. Los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público, en las condiciones de este caso, o del ejercicio privado de la profesión. Esa solución no parece aceptable desde los principios que proclama el artículo 103.1 y 3 de la Constitución que, más bien apuntan a que, cuando menos sean las mismas, sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad".

Las posteriores sentencias n.º 1241/2019, de 25 de septiembre (casación n.º 1923/2017), n.º 1268/2019, de 26 de septiembre (casación n.º 548/2017) y, recientemente, la sentencia n.º 1353/2020, de 19 de octubre (casación n.º 6641/2017) han seguido el mismo criterio.

En consecuencia, se impone la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso-administrativo con la consiguiente anulación de la Base 4.1 de la Orden FOM/1020/2016, de 16 de junio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento en tanto admite titulaciones distintas de las de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o de Ingeniero Superior o equivalentes o, en general, que no acrediten el nivel de cualificación 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (nivel Máster) al que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio. [...]".

CUARTO

Procede, así, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la resolución del Ministerio de Fomento de 19 de enero de 2018, anulando su base 4.1 en tanto admite titulaciones distintas de las de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o de Ingeniero Superior o equivalentes o, en general, que no acrediten el nivel de cualificación 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (nivel Máster) al que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio.

QUINTO

Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas. En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad con el art. 139 del propio cuerpo legal, procede su imposición a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas, quedando en este caso fijadas en un máximo de 3.000 € por todos los conceptos. A este respecto no es irrelevante el criterio jurisprudencial de esta Sala en la materia sea anterior a la interposición del presente recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2020, que anulamos.

SEGUNDO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la resolución del Ministerio de Fomento de 19 de enero de 2018, anulando su base 4.1 en los términos reflejados en el fundamento cuarto de esta sentencia.

TERCERO

No hacer imposición de las costas del recurso de casación. Imponemos las costas de la instancia al Abogado del Estado, hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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