ATS 863/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución863/2022
Fecha29 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 863/2022

Fecha del auto: 29/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7565/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7565/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 863/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 29 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha siete de julio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 49/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, como Procedimiento Abreviado 132/2019, en la que se condenaba a Emma, Santiago y Segundo, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (en su doble modalidad de sustancias que si causan daños a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud, a penar por la primera de las dos modalidades con base en el artículo 8.4 del Código Penal), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de 4 años de prisión con lo accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, además de a la pena de multa de 90.000 euros a cada uno de ellos, con la advertencia que en caso de impago, el que no abone esa multa deberá hacer frente a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 250 euros impagados.

Y se absolvió a cada uno de los acusados Emma, Santiago y Segundo, como autores penalmente responsables de un delito de grupo criminal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Emma, Santiago y Segundo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha veintitrés de noviembre de 2021, dictó sentencia por la que desestimó el recurso formulado por Emma y Santiago, y estimó el recurso de apelación presentado por Segundo, revocando la sentencia en el sentido de condenar a cada uno de los acusados, Emma, Santiago y Segundo, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, de sustancias que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno de ellos a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, además de a la pena de multa de 35.000 euros a cada uno de ellos, con la advertencia que en caso de impago, el que no abone esa multa deberá hacer frente a una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Luis de Villanueva Ferrer, actuando en nombre y representación de Emma y Santiago, con base en los siguientes motivos:

1) Vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución.

2) Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución.

3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

4) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos se formulan por vulneración de derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de la Constitución.

El motivo primero se formula por vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución; y el motivo segundo, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución.

  1. Se sostiene, de un lado, que por los agentes se procedió a la apertura de dos sobres -de los utilizados asiduamente para llevar a cabo la correspondencia- que portaba Emma sin autorización judicial.

    Y, de otro, que el auto de 6 de julio de 2018 acordando la intervención telefónica no se refería a la posible comisión de un delito de tráfico de drogas; y que aunque se trataba de hechos distintos de los que dieron lugar a la medida acordada, y no ser por tanto un delito conexo con el que se venía investigando, no se acordó deducir testimonio y remitir al Juzgado Decano.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, a consecuencia de las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente y los dispositivos de vigilancia por parte del Grupo I de la Brigada Local de la Policía Judicial de Benidorm y del Grupo I de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Alicante, los acusados Santiago, Segundo y Emma, resulta probado que los dos primeros acusados ( Santiago y Segundo) formaban parte de un entramado criminal dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes, en concreto la cocaína y marihuana a nivel local en la zona de Benidorm y también a nivel internacional. Ese entramado estaba jerarquizado de modo que Santiago era el líder del mismo, coordinando y financiando las actividades de los demás miembros, siendo su mano derecha Segundo, como responsable del almacenaje de la droga y su corte y distribución, así como la preparación de los envíos a Reino Unido, encargándose también de la venta del "menudeo" en Benidorm.

    Para las labores de traslado de la droga a Reino Unido Segundo utilizaba vehículos y escondía la droga en su interior.

    No consta probado que la acusada Emma formara parte de ese entramado de forma estable, duradera y estructurada, detectándose alguna conversación aislada en la que se indicaba que Emma iba a cambiar dinero y a hacer un envío de sustancia estupefaciente a Reino Unido.

    El 22 de enero de 2019, los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional n° NUM000 y NUM001, tras vigilancia en su domicilio a raíz de una conversación intervenida en que se hacía referencia a que ella iba a hacer un envío, sorprendieron a la acusada Emma en la oficina de Correos de Alfas del Pi (Alicante), portando dos sobres en los que aparecía como destinatario MRS. L. BAIN, 35 Tire Street G-212 Aj Glasgow; sobres que en su interior contenían un bloque de sustancia vegetal de color verde prensada al vacío y papel de burbuja, lo que resultó ser un total de 491 gramos de cannabis con una pureza del 19,4 % y un valor en el mercado ilícito de 2.474,64 euros.

    En la entrada y registro en los domicilios de los acusados Segundo, que no se ha probado suficientemente fuese consumidor de sustancia alguna, y de Emma, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Alfas del Pi, se halló lo siguiente: 38 envoltorios de sustancia blanca identificada como cocaína, con un peso de 35,67 gramos, una pureza del 82,2 %, y con un valor en el mercado ilícito de 2.887,71 euros; 17 envoltorios de sustancia blanca que resultó ser cocaína, con un peso de 27 gramos, una pureza de 84,6 % y un valor en el mercado ilícito de 2.768,86 euros; 5 envoltorios de sustancia blanca que resultó ser cocaína, con un peso de 238 gramos, una pureza de 81,3 % y un valor en el mercado ilícito de 25.363,75 euros; un envoltorio con la inscripción BULK POWDERS "CAFEÍNA", con un peso de 556 gramos de la sustancia blanca; 95 pastillas ovaladas de sustancia no sometida a fiscalización; una balanza de precisión con restos de sustancia que al test resultó ser cocaína; una cucharilla de metal con restos de sustancia que al test resultó ser cocaína; varios rollos de bolsas de plástico transparente, y 200 euros en billetes de 50 euros.

    En el domicilio de Santiago, sito en CALLE001 n° NUM003 de Alfas del Pi (Alicante), se encontró lo siguiente: 5 resguardos de envíos de la oficina de Correos; una envasadora al vacío; y dos paquetes de bolsas para envasar al vacío del mismo modelo que la bolsa con la marihuana intervenida en el domicilio de Emma y Segundo.

    Esta Sala, como recuerda la STS 960/2010 de 3 de noviembre, ha dictado numerosas resoluciones (Cfr. SSTS 185/2007, de 20 de febrero; 323/06; ATS nº 266/2008, de 27 de marzo) en las que se distinguía entre paquete y correspondencia a los efectos de atribuir exclusivamente a ésta última el derecho al secreto constitucionalmente proclamado, así como la aplicación de los artículos de la LECrim. que regulan la apertura de la correspondencia. También es cierto, que por Acuerdo de la Sala General de 9-4-95, se ha seguido el criterio de que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que puedan ser portadores de mensajes o efectos personales de carácter confidencial y, por lo tanto, se encuentran amparados por la garantía del derecho fundamental y por las normas procesales que regulan la apertura de la correspondencia, aún a pesar de lo que pueda desprenderse del art. 20 del Convenio sobre paquetes postales, aprobado el 14.12.89, durante el vigésimo Congreso de la Unión Postal Universal celebrado en Washington (ratificado por España el 1.6.92), cuando afirma la prohibición de "incluir en los paquetes los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal" ( SSTS. 14.9.2001, 8.3.2000, 14.10.99, 25.1.99, 13.10.98, 15.4.98, 14.4.97, 5.10.96, 1.12.95). Ahora bien, deben excluirse de dicha intervención judicial cuando se trate de los paquetes expedidos bajo "etiqueta verde" ( art. 117 Reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), o cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido ( SS. 5.2.97, 18.6.97, 7.1.99, 24.5.99, 1.12.2000, 14.9.2001), porque el bien jurídico constitucionalmente protegido es el secreto de las comunicaciones, sin que puedan entenderse amparados por el precepto constitucional los paquetes al margen de lo anterior. Así se ha expresado reiterada doctrina de esta Sala como son exponente la STS 404/2004, que declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, como puede deducirse a simple vista, dadas las características del envío, que por su configuración, dimensiones y peso se alejan del concepto de paquete postal, apto para transmitir comunicaciones; o la STS 609/2004, que expresa que cuando en su envoltura se hace constar su contenido, ello implica, por parte del remitente, la aceptación de la posibilidad de que sea abierto para el control de lo que efectivamente el mismo contiene; la STS 103/2002, en la que se dice que en la circulación de paquetes en régimen de etiqueta verde, que se caracteriza por contener una expresa declaración del remitente acerca del contenido del paquete, lo que excluye la posibilidad de que contengan mensajes o escritos privados, el envío bajo tal régimen contiene una explícita autorización a los responsables de Correos para que procedan a la apertura del paquete en orden a verificar la veracidad del contenido ( SSTS 18-6-97, 26-1-99, 24-5-99, 26-6-2000).

    El Tribunal Constitucional ( STC 281/06), se enfrenta, también, con la cuestión de si el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones postales protegido en el artículo 18.3 de la Constitución incluye el envío del paquete postal o si la protección de este precepto queda limitada a alguna clase de envíos postales, singularmente, a los que tienen por objeto la correspondencia. Entre otros argumentos, atinentes al alcance general del precepto constitucional mencionado, afirma el Tribunal Constitucional que el artículo 18.3 citado "no alude al secreto postal sino al secreto de las comunicaciones postales", añadiendo que "la noción constitucional de comunicación postal, es, en consecuencia, una noción restringida que no incluye todo intercambio realizado mediante los servicios postales", caracterizando la comunicación a efectos constitucionales como "el proceso de transmisión de expresiones de sentido a través de cualquier conjunto de sonidos, señales o signos" (incluyendo otros soportes, además del papel, como pueden ser las cintas de cassette o de vídeo, CD`s o DVD`s .....). En síntesis, "el derecho al secreto de las comunicaciones postales solo protege el intercambio de objetos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos, de modo que la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia". La consecuencia de ello es que no gozan de esta protección aquellos objetos o continentes que por sus propias características "no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías, de modo que la introducción en ellos de mensajes no modificará su régimen de protección constitucional", excluyéndose también de dicha protección los objetos que "pudiendo contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo", concluyendo más adelante que "cualquier objeto, -sobre, paquete, carta, cinta, etc.- que pueda servir de instrumento o soporte de la comunicación postal no será objeto de protección del derecho reconocido en el artículo 18.3 C.E. si en las circunstancias del caso no constituyen tal instrumento de la comunicación, o el proceso de comunicación no ha sido iniciado".

    En el presente caso, aplicando la doctrina precedente de esta propia Sala y la constitucional reflejada, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia, y ratificar que los sobres que portaba la acusada no contenían correspondencia sino que se trataba de envíos postales no acogibles a la protección del artículo 18.3 C.E., que se refiere al secreto de las comunicaciones postales con el alcance dado por el propio Tribunal Constitucional. El hecho probado se refiere a que los mismos contenían un bloque de sustancia vegetal de color verde pensada al vacío y papel de burbuja, que resultó ser un total de 491 gramos de cannabis. Y como también apunta el Tribunal de apelación, que tales sobres no eran correspondencia privada venía respaldado por el contenido de las conversaciones telefónicas.

  4. Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia, examinadas las actuaciones, estima que el auto citado de intervención telefónica de 6 de julio de 2018 reunió los elementos necesarios para su legalidad constitucional. Indicaba, así, que la investigación de los hechos fue compleja, con intento de averiguar todos los partícipes y los que pudieran estar relacionados con el asalto y la organización criminal, con conexiones en el ámbito internacional y con investigados súbditos extranjeros; el oficio policial lo detallaba con claridad y se dictó el citado auto de 6 de julio de 2018, que contenía todos los requisitos legales exigidos para autorizar la injerencia en derechos fundamentales. El investigado llamado Germán, lo fue por las indicaciones de la víctima, que le señalaron como el que había contratado a los que realizaron el asalto, fue investigado mediante las intervenciones telefónicas llevadas a cabo. Y de las intervenciones telefónicas se llegó a la averiguación de otros hechos delictivos posiblemente cometidos por los recurrentes.

    También destaca el Tribunal de apelación que la investigación se ceñía no solo al robo, lesiones, sino a la averiguación de las personas pertenecientes a una grupo u organización criminal, con conexiones en el extranjero, donde había investigados que podían haber participado tanto en el asalto al domicilio, como en el tráfico de estupefacientes. La noticia de que había sospechas de que dentro del entramado criminal, los acusados se podían venir dedicando al tráfico de drogas, como "noticia criminis", se comunicó al Juez de Instrucción, por oficio el 30 de julio, y el 31 de julio fue cuando se ampliaron por resolución motivada los delitos a investigar -por lo que no transcurrió excesivo tiempo desde el auto inicial de 6 de julio-. Asimismo, razona de forma acertada el Tribunal Superior, que el hecho de que en ese momento no se decidiese desglosar la causa e investigar los hechos por separado, no produce irregularidad ni indefensión alguna, puesto que la línea de investigación policial y judicial era que se procediese a comprobar realmente las conexiones entre los investigados.

    En definitiva, la respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta conforme a derecho. El auto mencionado por los recurrentes, estaba justificado en indicios objetivos que permitían albergar sospechas razonables sobre el desarrollo de una actividad ilícita importante y de graves consecuencias para la sociedad. Se trataba de averiguar los implicados en el citado asalto, una investigación compleja en el transcurso de la cual se tuvo noticia de la posible comisión de otro delito; y cuando se consideró finalizada la investigación relativa a la posible conexión de los investigados en el asalto con el tráfico de estupefacientes, se decidió el desglose de la causa.

    Conviene recordar que la doctrina jurisprudencial sobre el hallazgo casual establece que los datos inicialmente obtenidos son válidos y pueden ser utilizados para la realización de una investigación sobre el hecho nuevo casualmente descubierto, e, incluso, como prueba del mismo, en su caso. Igualmente establece que, para continuar válidamente con las escuchas telefónicas, en lo que ya se refiere a ese hecho nuevo, es preciso comunicar la situación al Juez de instrucción para que, si lo considera procedente, amplíe la autorización judicial de la intervención telefónica ( STS 315/2022, de 30 de marzo); lo que, en efecto, se llevó a cabo en el presente caso.

    A la vista de todo lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, la desestimación de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos tercero y cuarto formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Se alega por la recurrente Emma que no conocía la existencia de la cocaína; que el mero conocimiento que pudiese tener sobre la presunta actividad delictiva de su marido no la convierte en autora; que la cocaína intervenida en el domicilio de ambos pertenecía a su marido.

    Por su parte, el recurrente Santiago sostiene que no se ha acreditado la existencia de droga en ninguno de sus vehículos; que con los coacusados mantenía una relación de amistad; que en su domicilio no se encontraron cantidades en metálico considerables.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

  3. La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    El Tribunal Superior de Justicia destacó los testimonios de los agentes que intervinieron en los hechos, escuchando las conversaciones, participando en las vigilancias y en los registros e interceptando los sobres que portaba la recurrente.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    También se refiere el Tribunal Superior en sus fundamentos jurídicos al contenido de las conversaciones telefónicas de ambos recurrentes con el coacusado Segundo, de las que se infería que los mismos hablaban en clave para ocultar la actividad a la que aludían, lo que quedó corroborado por la interceptación de los sobres que portaba la acusada, así como que ésta no sólo conocía la actividad de su marido sino que colaboraba y apoyaba la labor de los otros dos acusados; por su parte, Santiago en varias conversaciones con Segundo le aseguraba que pagaría el dinero cuando llegase la mercancía. E igualmente valora la Sala de apelación los objetos hallados en ambos domicilios, relacionados con el tráfico de drogas.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que los recurrentes, en su legítima discrepancia, muestren arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria de los mismos, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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