ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4075/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4075/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 9 de marzo de 2022 (R. 4075/2019), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), planteado por el actor, D. Bernabe, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( TSJCV) de fecha 4 de junio de 2019 (R. 905/2019), en proceso de ejecución de título judicial.

SEGUNDO

Mediante escrito de 19 de abril de 2022, la representación del recurrente en casación unificadora insta el incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior y varias resoluciones más dictadas en el actual proceso de ejecución.

TERCERO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 3 de mayo de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal para informe.

La representación del INSS presentó escrito solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal en su informe considera, igualmente, que el incidente debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de esta Sala IV de 9 de marzo de 2022 (R. 4075/2019), inadmitió el RCUD planteado por el actor al apreciar la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contradicción respecto de los dos motivos de recurso.

El recurrente, en un complejo escrito, formula incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241.1 de la LOPJ, contra el Auto recién indicado, si bien, suplica lo siguiente:

"se dicten las siguientes nulidades:

  1. Auto de 9 de marzo de 2022, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

  2. Sentencia n.º 1717/2019, de 4 de junio, de la Sala de lo Social del TSJCV.

  3. Auto de 21 de diciembre de 2018, del Juzgado de lo Social n.º 6 de Valencia.

  4. Auto de 28 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Social n.º 6 de Valencia.

Retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior al oficio del INSS de 1 de diciembre de 2016, pasando las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia con el fin de que se ejecute, en sus propios términos, la Sentencia nº 1670/2016, de 22 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.".

Al efecto, tras referir el complejo iter procedimental seguido en el proceso declarativo y en el de ejecución de la sentencia, y de citar doctrina del TEDH y del TC, articula el incidente en torno a dos motivos.

En el primer motivo se da cuenta de que la parte ha tenido noticia del dictado por el TSJCV de la sentencia de 2 de diciembre de 2014 (R. 2292/2014) (referida a litigantes distintos), en la que se alude a la falta de competencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia para conocer de la ejecución, siendo que en los Juzgados de lo Social de Valencia la competencia para la ejecución se atribuye con carácter exclusivo al Juzgado de lo Social nº 3; ello da pie al recurrente para efectuar dos consideraciones: a) la primera, en esencia, que el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia no debió seguir la ejecución instada por el INSS en las presentes actuaciones; b) la segunda, que "la Magistrado Juez Doroteo., titular del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000, carecía de competencia para resolver el proceso de ejecución de la Sentencia Ejecutoria de 22 de julio de 2016 que condena a pago de cantidad dineraria en un proceso de Seguridad Social", y, ello no obstante, dictó los Autos de 28 de mayo de 2018 y de 21 de diciembre de 2018, de donde deriva el recurrente que tales Autos y también la subsiguiente sentencia del TSJ de 4 de junio de 2019 están viciados de nulidad; en particular, la Sala de suplicación debió de "haber actuado para remediar de la falta de abstención de la Juez y de competencia del Juzgado y, además, la Sala del TSJCV ha demostrado animadversión evidente hacia el demandado". Siguen razonamientos sobre la falta de imparcialidad de la Magistrado Juez de instancia, refiriéndose a la recusación de la misma en este momento procesal, que es cuando la parte ha tenido conocimiento de la causa que la fundamenta (la antes indicada STSJCV de 2 de diciembre de 2014 y los Acuerdos del CGPJ sobre la distribución de las ejecuciones en el ámbito de los Juzgados de lo Social de Valencia de 2004 y 2014); recusación (sic) que no tiene su reflejo, como se ha visto, en el suplico del escrito de solicitud de nulidad de actuaciones. Y de todo ello concluye la parte, tras la cita de la STS de 3 de marzo de 2015 (R. 1635/2912), que alude a la no necesidad de concurrencia del requisito de la contradicción en el caso, para examinar los motivos de recusación formulados.

El motivo segundo se destina al tratamiento de la excepción procesal de prescripción por el Auto impugnado. Se dice en el Auto que en el caso de la sentencia recurrida, la Sala considera que el dies a quo es el de la fecha de la sentencia que se ejecuta, que fue dictada en 2015. La parte alega que tomar como dies a quo la sentencia de 2015, supone incongruencia por error de relevancia constitucional; enfrascándose a continuación en una alambicada argumentación sobre la necesidad de tomar como fecha de referencia alguna de las dos en que tuvieron lugar actuaciones en el año 2011, lo que determinaría que la prescripción se había producido; y, caso de no apreciarse en tal sentido, se infringiría el derecho a la propiedad privada del actor, fundamentando las razones de dicha afirmación.

SEGUNDO

Como ha recordado la Sala en numerosas ocasiones [así, entre otros, AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020)], el artículo 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera de la LO 6/2007, de 24 de mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Por otro lado, también hemos dicho [así ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos]: ""la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)".

Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

La tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede suponer la inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que, ciertamente, no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

Por último, pero no menos relevante, hay que recordar que de acuerdo con el artículo 241 de la LOPJ: "1. (...) Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución".

TERCERO

En el presente asunto, como se ha dicho, solicita la parte: la nulidad del Auto de esta Sala IV de 9 de marzo de 2022 (R. 4075/2019), así como también de la sentencia n.º 1717/2019, de 4 de junio, de la Sala de lo Social del TSJCV, del Auto de 21 de diciembre de 2018, del Juzgado de lo Social n.º 6 de Valencia y del Auto de 28 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Social n.º 6 de Valencia, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al oficio del INSS de 1 de diciembre de 2016, pasando las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia con el fin de que se ejecute, en sus propios términos, la sentencia nº 1670/2016, de 22 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Y ello se ha justificado en los dos motivos a los que antes aludimos.

Como se ha visto, el primer motivo de recurso se destina a la nulidad de nuestro Auto así como también a la de las restantes resoluciones impugnadas; el segundo motivo se destina únicamente a la nulidad de nuestro Auto.

  1. - Comenzando por el primer motivo:

    1.1.- En cuanto a la nulidad solicitada en el primer motivo de la sentencia del TSJCV y de los Autos del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, es claro que la misma no puede en ningún caso prosperar, como tampoco la retroacción de actuaciones al momento en que se pide, habida cuenta que, en virtud del art. 240.1 de la LOPJ, este Tribunal Supremo es competente para decretar la nulidad de su Auto, no de las restantes resoluciones cuya nulidad también se insta, cuyo conocimiento correspondería, en su caso, al "mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución".

    1.2.- En segundo lugar, todavía dentro del primer motivo, el recurrente pretende hacer valer una artificiosa fundamentación (que tiene en su base únicamente su propia impericia), cual es, la localización, ya en este trámite de nulidad, de una sentencia del mismo TSJCV referida a otros litigantes y dictada en el año 2014, así como de los Acuerdos del CGPJ sobre la distribución de las ejecuciones en el ámbito de los Juzgados de lo Social de Valencia de los años 2004 y 2014; siendo que, en este procedimiento, el Auto del Juzgado de lo Social impugnado en suplicación es de fecha 21 de diciembre de 2018, y la sentencia del TSJCV es de 4 de junio de 2019, esto es, ambos han sido dictados al menos cuatro años después de la sentencia del TSJCV y los Acuerdos del CGPJ que se citan, el actor perfectamente pudo haberlos hecho valer ante aquellas instancias, Juzgado de lo Social y TSJCV, respectivamente, siendo absolutamente extemporánea la alegación que ahora se efectúa ante esta Sala IV ( art. 400 de la LEC), y, en consecuencia, inadmisible.

    Además, la referencia a la competencia para conocer de la ejecución de los Juzgados de lo Social de Valencia contenida en la sentencia del TSJCV de 2014, se efectúa en un obiter dicta de la misma, pues dicha sentencia, en realidad, resuelve sobre la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la ejecución instada por el actor, considerando que la competencia viene atribuida al Juzgado de lo Mercantil.

    Ello no obstante, de lo anterior:

    1. Deriva el actor la falta de imparcialidad de la Magistrado Juez de instancia, refiriéndose a la recusación de la misma en este momento procesal, que es cuando la parte dice ha tenido conocimiento de la causa que la fundamenta (el dictado de la antes indicada STSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 2014), recusación que, por otro lado, no tiene su reflejo, como se ha visto, en el suplico del escrito de solicitud de nulidad de actuaciones; y tal actuación se considera determinante de la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia de 28 de mayo de 2018 y de 21 de diciembre de 2018.

    2. También concluye el demandante en la nulidad de la TSJCV de 4 de junio de 2019, por no haber actuado la Sala de suplicación para remediar "la falta de abstención de la Juez y de competencia del Juzgado".

    3. Y, para finalizar, tras la cita de la STS de 3 de marzo de 2015 (R. 1635/2912), en la que se dice: "aunque se decida que no concurren los requisitos de contradicción en el recurso que nos ocupa, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo debe proceder a examinar los motivos de recusación formulados en los párrafos anteriores de este escrito entre los que se encuentran vulneraciones a los derechos fundamentales mencionados en el art. 53.2 de la Constitución vinculados al art. 241.1 de la LOPJ determinantes de la nulidad de actuaciones", concluye el actor: "aunque se decida que no concurren los requisitos de contradicción en el recurso que nos ocupa, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo debe proceder a examinar los motivos de recusación formulados en los párrafos anteriores de este escrito entre los que se encuentran vulneraciones a los derechos fundamentales mencionados en el art. 53.2 de la Constitución vinculados al art. 241.1 de la LOPJ determinantes de la nulidad de actuaciones".

    Así las cosas, en primer lugar, es claro que la transcrita afirmación de la STS de 3 de marzo de 2015 (R. 1635/2912), se refiere al concreto asunto que analiza, en el que se resuelve sobre una recusación planteada frente a una Magistrada del TSJ, y que ninguna relación guarda con lo que ahora se solicita por el actor el actor. Y, en todo caso, en segundo lugar, la pretensión de la parte carece de toda viabilidad, ya que pide que este Tribunal, en un incidente de nulidad, examine los motivos de recusación (sic), y decrete la nulidad de actuaciones de las resoluciones que refiere. Ya hemos indicado que no es posible decretar la nulidad de resoluciones ajenas a este Tribunal, y en cuanto al Auto propio, es claro que el mismo se limita a resolver sobre la concurrencia o no de los presupuestos el RCUD, y solo a dicho contenido le cabe a esta Sala atender para determinar su nulidad; nulidad que, desde luego, no puede venir definida por las intempestivas argumentaciones del recurrente sobre una eventual recusación de la Magistrada de instancia, que debió, en su caso, formularse por el actor en un momento procesal muy anterior al que ahora nos ocupa; y, si no lo hizo, solo a él imputable. Y, desde luego, tampoco es posible obviar el presupuesto de la contradicción entre resoluciones impuesto por el art. 219 de la LRJS y exigido por la Sala, a salvo supuestos apreciables de oficio, lo que, tampoco concurre.

  2. - En cuanto al segundo motivo, en él se solicita propiamente la nulidad del Auto de la Sala IV de 9 de marzo de 2022 (R. 4075/2019), porque el actor considera que esta resolución yerra gravemente al referir la fecha del dies a quo (2015) para la apreciación o no de la prescripción de la reclamación del INSS instada en el año 2017, pretendiendo que la fecha a considerar sea una de las dos que la parte propone, situadas ambas en el año 2011.

    Al respecto cabe indicar que la referencia a una sentencia dictada en 2015 que consta en el Auto recurrido, es un mero error de transcripción. En efecto, en su Fundamento de Derecho Primero, último párrafo, cuando nuestro Auto se refiere al contenido de la sentencia del TSJCV recurrida, dice textualmente: "Respecto de la alegación de falta de pronunciamiento del auto recurrido sobre la prescripción de la deuda reclamada por el INSS, resuelve la sala que, tras complejo devenir procesal del asunto (en el que concurrieron varias anulaciones), la sentencia de instancia se dictó el 21 de enero de 2015 y la de suplicación el 22 de julio de 2016, de lo que deduce que no ha transcurrido el plazo de prescripción." De este modo, cuando en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto dice que para la sentencia del TSJCV recurrida "el dies a quo es el de la fecha de la sentencia que se ejecuta, puesto que es en su parte dispositiva donde se contiene la obligación de reintegro (en su caso), y, dado que fue dictada en 2015", es claro que la fecha a consignar en el segundo de los párrafos de los indicados debió de ser 2016. Se trata, pues, de un simple error material que, una vez advertido, será oportunamente rectificado por la Sala.

    No obstante, la parte, aprovechando el error material referido, pretende que esta Sala lleve a cabo una especie de pronunciamiento de fondo en el que tenga en cuenta sus pretensiones, en particular, la existencia de prescripción; pronunciamiento que, obviamente, no corresponde a este momento procesal, quedando fuera del alcance de este Auto de nulidad, como también quedaba al margen del contenido del Auto aquí impugnado, que se limitaba a señalar las causas de inadmisión del recurso que la Sala apreció, partiendo de los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias en contraste tal como las mismas los consignaron. Y sin que lo resuelto por la Sala, con estricta sujeción a lo dispuesto en las normas reguladoras del proceso, pueda en modo alguno afectar al derecho de propiedad de la actora.

    En todo caso, esta Sala ha reiterado que nunca puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la recurrente; ello, no obstante la parte alegue lo contrario, ya se hizo ampliamente en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar fundamentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es meridianamente claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que aquí se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una valoración propia e interesada (la existencia contradicción y/o de prescripción), distinta de la que realiza este Tribunal, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24 proclama y garantiza.

  3. - En suma, el Auto impugnado, aunque el resultado alcanzado no satisfaga a la recurrente, analiza los dos motivos de casación alegados, y fundamenta jurídicamente, de forma clara y precisa, las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en sus razonamientos jurídicos: refiriendo la doctrina de la Sala sobre el presupuesto de la contradicción previsto en el art. 219 LRJS; glosando los contenidos relevantes de las sentencias recurrida y de contraste; para, en virtud de la aplicación de aquella doctrina al caso, concluir la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las dos resoluciones comparadas, diferencias que, por otro lado, se detallan con profusión; y el mismo Auto también da respuesta a las alegaciones de la recurrente a la Providencia que indicaba las posibles causas de inadmisión.

    Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, y sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

    En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Bernabe, contra el Auto de 9 de marzo de 2022 (R. 4075/2019), dictado en las presentes actuaciones.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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