ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3883/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3883/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2020, aclarada por auto de 11 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 217/20 seguido a instancia de D. Gonzalo contra Ilunion CEE Limpieza y Medio Ambiente SA, Ilunion Limpieza y Medio Ambiente SA, Go and Back SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión de nulidad del despido y estimaba la demanda declarando la improcedencia del despido, condenando a Ilunion Limpieza y Medio Ambiente SA y absolviendo a Go and Back y a Ilunion CEE de Limpieza y Medio Ambiente.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Victoria Paniagua Sánchez en nombre y representación de Ilunion Limpieza y Medio Ambiente SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión casacional reside en determinar si el convenio sectorial de limpieza y, por tanto, la cláusula subrogatoria que contempla para el supuesto de sucesión de contratas, es aplicable a la empresa Go and Back, S. L., que sucede a Ilunion Limpieza y Medioambiente SA en la prestación del servicio de lavadero de vehículos en las instalaciones de Mercedes Benz Retail en Barajas, Madrid y ello a fin de establecer cuál de ellas debe hacerse responsable de la declaración de improcedencia del despido.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2021 (Rec 514/21), confirma la de instancia que con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido con condena a las consecuencias inherentes a Ilunion Limpieza y Medioambiente, S.A, (empresa saliente), absolviendo a la codemandadas, Go and Back, S. L. (empresa entrante).

El trabajador prestaba servicios para Ilunion Limpieza y Medioambiente, S.A, (en adelante Ilunion) con antigüedad de 1/9/2015, con categoría de "encargado" en el servicio de lavadero de vehículos en las instalaciones de Mercedes Benz Retail, Madrid, Barajas, siendo la empleadora la adjudicataria de dicho servicio. El 21-11-2019 la empresa Ilunion remite al actor comunicación sobre cambio de contrata en la que le informa de que, en aplicación del artículo 44 ET, así como del artículo 24 del Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Madrid, la empresa Go and Back que ha resultado ser la adjudicataria del servicio será su nueva empleadora. Hay un intercambio de correos entre las empresas adjudicataria entrante y saliente en los que aquella comunica que no le es de aplicación el convenio de limpieza indicado y que no va a subrogarse en la posición de la saliente.

El servicio de lavadero de vehículos se adjudicó a la empresa Go and Back a partir de 1-12/-019. Dicha empresa tiene por objeto social la movilización, traslado y transporte de todo tipo de vehículos de motor de forma rodada. No consta que haya subrogado a personal de Ilunion.

Ante la declaración de improcedencia del despido con condena exclusiva de Ilunion, recurre la condenada en suplicación, argumentando que el convenio de limpieza de edificios y limpiezas debe aplicarse a las contratas de limpieza sin perjuicio de que las empresas adjudicatarias del servicio en cuestión no sean propiamente empresas de limpieza, en base al principio de indisponibilidad de los convenios. La Sala de suplicación sostiene que la actividad objeto de la contrata no es la limpieza de edificios y locales sino la de lavadero vehículos, por lo que no le es de aplicación a la empresa entrante el convenio pretendido, que no incluye en su ámbito de aplicación la actividad objeto de la contrata. Ello supone que no tiene obligación alguna de subrogarse en el contrato del demandante ni puede considerarse que haya ido contra sus propios actos al no hacerlo, toda vez que en ningún momento ha mostrado su voluntad al respecto, limitándose a solicitar información de la empresa saliente. A lo que añade que tampoco se aplica a la empresa Go and Back, dado que su actividad principal es la movilización, traslado y transporte de todo tipo de vehículos de motor de forma rodada. En consecuencia, esta empresa no queda afectada por la cláusula subrogatoria, lo que supone que la única responsable del despido del trabajador es la saliente, Ilunion.

Recurre la empresa Ilunion en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de mayo de 2019, R. 144/2018, que desestimó el recurso de la contratista entrante, un centro especial de empleo, frente a la sentencia de instancia que la había condenado por el despido del trabajador. Este prestaba servicios de conserjería en el SEIP "El Encinar" con una antigüedad de septiembre de 2005, por cuenta de la empresa Grupo Manserco, S. L., a la que se le aplica el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales. En el contrato administrativo entre el Ayuntamiento y el Grupo Manserco, de 4 de enero de 2008, se imponía la subrogación en las relaciones laborales de la anterior adjudicataria del servicio. El citado Ayuntamiento contrató el 29 de agosto de 2017 la prestación del servicio de Conserjería, entre ellos en el Colegio El Encinar, con la empresa Crezca Servicios Auxiliares. La contratista saliente, comunicó al trabajador la subrogación de la entrante en su relación laboral, de acuerdo con el artículo 24 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Madrid. Presentado el actor en su puesto de trabajo la contratista entrante le comunicó que no iba a proceder a la subrogación.

La sala hace referencia a la doctrina del Tribunal Supremo derivada de la STS de 20 de febrero de 2013, R. 3081/2011, entre otras, que señala que a los centros especiales de empleo que concurren como empresa de limpieza a licitaciones de dicho servicio, se les aplica la cláusula subrogatoria prevista en los convenios del sector de limpieza y no pueden ampararse en el convenio de centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad, por cuanto su actividad traspasa la del ámbito funcional de dicho convenio para incardinarse, precisamente, en el de limpieza. En atención a dicha jurisprudencia confirma la sentencia de instancia que había condenado a Crezca Servicios Auxiliares por el despido del trabajador.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente a pesar de las innegables las semejanzas existentes entre los casos comparados en cuanto que las empresas salientes aplican el convenio sectorial de limpieza de edificios y locales, pese a que las actividades contratadas no se incluyen en él y las contratistas entrantes se rigen por un convenio diferente.

Ahora bien, son diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Así, existe un dato fáctico heterogéneo de suma relevancia que quiebra la identidad sustancial. Tal y como se señala en la sentencia TS de 3 de mayo pasado (RCUD 2840/21), respecto a iguales demandadas, sentencia de contraste y cuestión suscitada, la actividad principal de las empresas en el asunto de la sentencia referencial es la de limpieza, mientras que en el presente consta claramente que la empresa entrante está fuera del campo aplicativo de ese convenio. De ahí que la sentencia recurrida afirme que en ningún caso tendría la empresa entrante obligación de subrogarse como consecuencia de lo previsto en un convenio que no le es de aplicación ni incluye en su ámbito la actividad objeto de la contrata.

Por otra parte, en la sentencia de contaste no se cuestiona si la actividad objeto de la contrata es propia del Convenio Colectivo del sector sino que, partiendo de ello, lo que analiza es si la solución general de subrogación ha de aplicarse cuando la empresa entrante es un Centro Especial de Empleo, cualidad que no concurre en el caso de autos. De ahí que aquella considere que la empresa que posea esa singular naturaleza está obligada a asumir lo establecido en el convenio colectivo de la actividad de limpieza de edificios y locales, si opta libremente por concurrir a la adjudicación de una contrata de limpieza que se rige ya anteriormente por esa normativa convencional, porque la anterior adjudicataria se encuentra comprendida dentro del ámbito funcional de ese convenio colectivo.

Asimismo, en la sentencia recurrida se rechaza la subrogación porque la actividad objeto de la contrata no está dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales y, además, porque la nueva empresa contratada no está afectada por dicho convenio. Sin embargo, en la de contraste, a pesar de que la actividad de conserjería no se incluya en el convenio del sector limpieza, la empresa entrante es un centro especial de empleo, cuya actividad abarca múltiples servicios y, si bien se rige por otro convenio, el del sector de limpieza sí le es aplicable en determinadas condiciones.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS. Se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por cada parte recurrida personada ante esta Sala, dándose a las consignaciones y depósitos el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Victoria Paniagua Sánchez, en nombre y representación de Ilunion Limpieza y Medio Ambiente SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 514/21, interpuesto por D. Gonzalo y por Ilunion Limpieza y Medio Ambiente SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 217/20 seguido a instancia de D. Gonzalo contra Ilunion CEE Limpieza y Medio Ambiente SA, Ilunion Limpieza y Medio Ambiente SA, Go and Back SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por cada parte recurrida personada ante esta Sala, dándose a las consignaciones y depósitos el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR