ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3945/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3945/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 1260/19 seguido a instancia de D. Gabino contra el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2021 se formalizó por el letrado D. Luis Ocaña Escolar en nombre y representación de D. Gabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si la acción ejercitada - vulneración de derecho fundamental e indemnización de daños y perjuicios- está prescrita.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Córdoba, desde el 05/06/2017 hasta el 04/12/2017 en virtud de un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de Ingeniero Ambiental en el marco del Programa Emplea@joven subvencionado por la Junta de Andalucía, cuya retribución venía determinada por dicha subvención.

En la demanda rectora, el actor alega que la retribución que había percibido por su contrato de trabajo, cuyo importe venía determinado por la subvención, era inferior a la prevista en el convenio colectivo del Ayuntamiento de Sevilla, por lo que vulneraba su derecho fundamental a la igualdad denunciando haber sufrido discriminación respecto al resto de trabajadores de dicho empleador retribuidos conforme a su convenio colectivo, solicitando una indemnización de daños y perjuicios 41.284,81 €.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido más de un año entre la extinción de su contrato de trabajo el 4 de diciembre de 2017 y la primera reclamación efectuada, que se corresponde con la interposición de la demanda el 15/12/2019. Dicha resolución ha sido confirmada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de mayo de 2021 (Rec 1165/21). Argumenta con remisión a sentencia previa de 25 de marzo de 2021 (R. 501/2021), que, si bien los derechos fundamentales son imprescriptibles, eso no es óbice para que, tanto por razones de seguridad jurídica como para asegurar la protección de los derechos ajenos, el legislador establezca plazos de prescripción determinados para las acciones utilizables frente a la vulneración concreta de uno de estos derechos, teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción en modo alguno extingue el derecho fundamental de que se trate, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, pero si resulta de aplicación el plazo que establece el ordenamiento para reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación. En este caso, es claro que ha prescrito el plazo de un año del art. 59.2 ET, computado desde el 4/12/2017, fecha en la que terminó la relación laboral, sin que la lesión del derecho alegado continuara produciéndose.

  1. - El trabajador recurrente en casación para la unificación de doctrina invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000 (R. 4140/1999). En este supuesto se invocaba por los trabajadores la lesión del derecho fundamental de libertad sindical, debido a la privación del derecho al crédito horario de una miembro del comité de empresa, como consecuencia del cambio de afiliación sindical y del previo disfrute como liberado de un mayor crédito por acumulación del que correspondía a otros miembros de dicho órgano de representación. La sentencia de suplicación se abstuvo de entrar a resolver sobre el asunto al estimar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta de contrario, por entender que la lesión invocada "no era actual", y declaró la nulidad de la sentencia de instancia y que se diera a la demanda trámite por el procedimiento ordinario. Por el contrario, la sentencia de esta Sala declara adecuado el procedimiento de tutela, porque la denuncia realizada por los actores de una lesión de su libertad sindical por privación del crédito horario, no implica un fraude procesal evidente, como lo prueba la estimación parcial de la demanda en la instancia. Que la denuncia no fuera actual no impide el ejercicio de la acción, porque la demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión de la libertad sindical, de acuerdo con lo establecido en el antiguo art. 177.2 LPL ( art. 179.2 LRJS).

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20].

    Entre las sentencias comparadas no hay contradicción al ser diferentes el alcance de los debates y la razón de decidir. En la sentencia recurrida se cuestiona la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales y de las acciones sobre su vulneración en un supuesto en el que el trabajador planteó demanda de tutela del derecho a la igualdad retributiva, reclamando una indemnización de daños y perjuicios por el derecho vulnerado. Se declara prescrita la acción de reclamación de daños y perjuicios al haber transcurrido en exceso el plazo de 1 año establecido para su ejercicio en el art. 59 ET, entre la finalización de la relación laboral y la presentación de la reclamación. Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que se debate es si los trabajadores tenían acción de tutela y, por tanto, si el proceso especial era el adecuado para su tramitación al no tratarse de una lesión actual; pero no cuestionándose si la acción hubiera prescrito.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 1165/21, interpuesto por D. Gabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 24 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 1260/19 seguido a instancia de D. Gabino contra el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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