ATS, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3027/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3027/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 20 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 310/2020 seguido a instancia de D.ª Elisa contra COBRA Servicios Auxiliares SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 24 de junio de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de agosto de 2021 se formalizó por el letrado D. José Ávila Cava en nombre y representación de COBRA Servicios Auxiliares SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La actora ha venido prestando servicios para Cobra Servicios Auxiliares como Lector de Contadores. El 6 de febrero de 2020 la empresa entregó a la actora carta de extinción de su contrato por causas productivas poniendo a disposición mediante transferencia una cantidad en concepto de indemnización por la extinción del contrato. La trabajadora solicita que se declare la improcedencia de su despido por considerar que se ha abonado la indemnización conforme al salario previsto en el Convenio Colectivo de Cobra Servicios Auxiliares SA, y que el Convenio que resulta de aplicación es el de Siderometalurgia de la Comunidad de Madrid por remisión del artículo 2 del Convenio de la provincia de Las Palmas. En casación para la unificación de doctrina recurre la empresa Cobra Servicios Auxiliares SA centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral, que en el caso de autos afectaría a la determinación del salario base a los efectos del cálculo de la indemnización por despido.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 24 de junio de 2021, R. Supl. 134/2021, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó la sentencia de instancia y en su lugar declaró improcedente el despido.

La actora ha venido prestando servicios para Cobra desde el 2 de enero de 2004 como lector de contadores con un contrato de trabajo indefinido en el que se establece que las relaciones de las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Cobra Servicios Auxiliares SA. El 6 de febrero de 2020 la empresa entregó a la actora una carta de extinción del contrato de trabajo con efectos del mismo día basada en causas productivas. La empresa mantenía una relación Mercantil con Endesa distribución eléctrica SA que finalizó el día 31 de diciembre de 2019. El servicio de lecturas que Cobra ha contratado ha sido por un número de lecturas inferior al que venía realizando para Endesa y el volumen de lecturas entregadas y realizadas en enero de 2020 continúa descendiendo. En la carta de despido se decía que la empresa procedería a la extinción de su puesto de trabajo cumpliendo con lo señalado en el artículo 53.1. a) del ET poniendo a disposición la indemnización por extinción de contrato, por importe de 20 días por año de servicio, según lo dispuesto en artículo 53.1.b) ET.

En suplicación se cuestiona cuál sea el Convenio Colectivo de aplicación y el grupo profesional en que debe estar integrada la trabajadora, de ser de aplicación el Convenio de Industria del metal nacional, al que se remite el provincial de Madrid. La sala considera que el Convenio de Cobra Servicios Auxiliares SA para la Provincia de Las Palmas carece de prioridad aplicativa y que al carecer de esa prioridad debe aplicarse el Convenio del sector, siendo el provincial del sector el de siderometalúrgica de Las Palmas que en su artículo 2 dice que dicho convenio obligará a todos los centros de trabajo que estén comprendidos en su ámbito funcional y que se encuentren situados en la provincia de Las Palmas. La sala de suplicación concluye que el Domicilio social de la empresa demandada está en Madrid luego salvo que el convenio de siderometalurgia de Las Palmas fuera de condiciones superiores al de Madrid es aplicable el del domicilio social de la empresa. En las actuaciones no se ha puesto en cuestión que el Convenio Colectivo Madrid sea mejor, por lo que se ha de aplicar este.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre Cobra en casación para unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 13 de septiembre de 2017, recurso de suplicación 1080/17.

Sentencia de contraste: la sentencia de contraste fue dictada en procedimiento de conflicto colectivo y la sentencia de instancia estimó la demanda frente a Cobra y declaró que el convenio colectivo aplicable al personal de Cobra Servicios Auxiliares SA en la provincia de Málaga, que prestaban sus servicios como lectores de contadores es el Convenio Colectivo provincial de siderometalurgia de Málaga para los años 2015 a 2018. la empresa demandada interpuso recurso de suplicación que fue impugnado por la representación de los trabajadores. Se argumentaba que la sentencia de instancia infringía el artículo 86.3 ET ya que el régimen de ultraactividad que prevé solo tiene virtualidad en defecto de pacto y en el caso examinado existía un acuerdo de mejora firmado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores sobre mejora del Tercer Convenio Colectivo de Cobra Servicios Auxiliares referido al personal adscrito al servicio de lecturas.

En la sentencia de instancia se argumentaba que el problema que se planteaba no era otro que determinar si los acuerdos alcanzados el 11 de julio de 2016 de mejora del Tercer Convenio Colectivo de Cobra continuaban vigentes y vinculaban a la empresa, teniendo en cuenta que con fecha 5 de agosto de 2016 se había publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el Convenio Colectivo Siderometalúrgico de la Provincia de Málaga 2015-2018. La referencial estimó el recurso de Cobra concluyendo que lo que en definitiva venía a propugnarse era aplicabilidad del Convenio Provincial del sector siderometalúrgico. Concluye la sentencia de contraste que el debate se había planteado en términos de vigencia estricta de normas sin plantear eventualmente cuál de las condiciones era más favorable en su conjunto.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque no sólo es distinto el alcance de las pretensiones sino también son distintas las circunstancias concurrentes que inciden en las respectivas argumentaciones, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios.

En el caso de la sentencia de contraste se partía de una situación de ultraactividad del convenio de empresa y de la vigencia de un acuerdo de mejora del mismo, en una situación en la que había aparecido ya el convenio provincial del sector, precisando la referencial que el debate se estaba planteando en términos de vigencia estricta de normas, sin que se hubiera planteado eventualmente cuál de las condiciones era más favorable en su conjunto. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo se constataba que el Convenio de Cobra era un convenio de centro de trabajo que carecía de prioridad aplicativa por lo que debía aplicarse el Convenio provincial de Las Palmas. Sin embargo en este caso el Convenio de Siderometalurgia de Las Palmas sí se preveía la preferencia aplicativa del convenio provincial de siderometalurgia del domicilio de la empresa siempre que fuera más favorable, concluyéndose que el domicilio de la empresa era Madrid y que no se había puesto en cuestión que el Convenio de Madrid fuera mejor, por lo que se había de aplicar este.

CUARTO

Falta de fundamentación de la infracción legal: La parte recurrente cita como preceptos infringidos los arts. 82 y siguientes del ET, pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 23 de junio de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 11 de julio de 2022 considera que concurre contradicción entre las sentencias comparadas, porque en ambos casos se debate la cuestión relativa al Convenio Colectivo que ha de ser aplicable en función de la prioridad aplicativa del Convenio o pacto de empresa sobre el provincial del sector, habiéndose detallado las razones de la infracción legal del art. 82 y siguientes del ET a lo largo de todo el recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ávila Cava, en nombre y representación de COBRA Servicios Auxiliares SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 24 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 134/2021, interpuesto por D.ª Elisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 310/2020 seguido a instancia de D.ª Elisa contra COBRA Servicios Auxiliares SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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