ATS, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3435/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3435/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

  1. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2020, en el procedimiento nº 193/17 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra el Excmo. Ayuntamiento de Padrón (La Coruña), sobre diferencias salariales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Julio Fernández Garabal en nombre y representación de D.ª Joaquina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se suscitan en el presente recurso diversas cuestiones en relación con una reclamación de cantidad por diferencias salariales basadas en la aplicación del Convenio colectivo sectorial de ayuda a domicilio de Galicia, la existencia de cosa juzgada (positiva) apreciada por la sentencia impugnada y la aplicación de dicha norma convencional en atención al servicio prestado.

La demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Padrón como personal laboral indefinido no fijo, con categoría de auxiliar de ayuda a domicilio y antigüedad de 4/10/1994. Consta en el HP 2 la declaración de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 28/7/2017, seguidos a instancia de la demandante frente al Ayuntamiento de Padrón, confirmada por el TSJG y firme y que con estimación parcial de la demanda reconoce a la actora la condición de indefinida no fija, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos.

En la demanda rectora la actora ejercita acción en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad por diferencias salariales correspondientes a los años 2016 y 2017 derivadas del Convenio Colectivo del sector de ayuda a domicilio de Galicia que considera de aplicación debido a la actividad que desarrolla.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al declarar la concurrencia de cosa juzgada entre este litigio y el anterior entre las mismas partes autos nº 167/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, donde se resolvió expresamente sobre la cuestión relativa a la aplicabilidad del convenio sectorial cuya aplicación pretende ahora la actora, aunque para periodos diferentes, desestimando la misma. Añade que no cabe acoger las alegaciones relativas a la inexistencia de cosa juzgada por cambio normativo al haber sido introducidas ex novo en el acto del juicio.

La de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de mayo de 2021, R. 3601/20, confirma dicha resolución por entender que resulta de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia firme indicada, que aunque fue dictada para periodos temporales distintos, concluyó que no cabe la aplicación de dicho convenio en un asunto con el que existe identidad de acciones con la misma causa petendi, pues también en ese caso se pedían diferencias salariales por aplicación del mismo convenio sectorial. Por lo que el resultado debe ser ahora el mismo, ya que no se acredita que las circunstancias difieran entre uno y otro proceso. Sostiene que no se produce el efecto negativo de la cosa juzgada, art 222.1 LEC, por no concurrir de forma estricta la triple identidad entre los pleitos, no obstante, pero sí que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada toda vez que la causa determinante de la pretensión es el convenio colectivo aplicable y esta cuestión ha sido resuelta en el anterior procedimiento.

  1. - Acude la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina, que articula en tres motivos: el primero, a la aplicación de la cosa juzgada positiva en el caso de periodos temporales distintos; el segundo, a la aplicación de dicha figura en el caso de existir cambios normativos, y la tercera en defensa de la aplicación del convenio sectorial como consecuencia del nuevo régimen competencial establecido.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 10-02-2022, R. 5077/2018, 23-03-2022, R. 4260/2020 y 4877/2019, 6-4-22 R. 49/2020, 19-4-22 R. 259/2019, 26-04-2022 R. 395/2019, entre otras muchas).

  1. - A) Para la primera cuestión - cosa juzgada positiva con anualidades distintas-, invoca como sentencia de contraste la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de julio de 2011, R. 5806/2007, que estima el recurso de suplicación del actor, en proceso tramitado frente al Concello de Cervo, en reclamación de cantidad por diferencias salariales devengadas desde marzo/2006 a febrero/2007.

    La sentencia de instancia había desestimado la demanda por apreciar la excepción de cosa juzgada alegada de contrario, y que habría de derivar de haber recaído sentencia firme anterior que resolvió la misma cuestión respecto a periodos distintos. La sentencia de contraste señala que no cabe apreciarla dicha excepción al no concurrir las identidades exigidas para ello en el art. 122.1 LEC.

    1. No hay contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferente el alcance de los debates y la razón de decidir. La sentencia recurrida aprecia la cosa juzgada positiva del art., 222.4 LEC, mientras que la de contraste rechaza la aplicación de la cosa juzgada negativa prevista en el número 1 de dicho precepto, siendo que uno y otro constituyen institutos jurídicos distintos. Además, la impugnada rechaza expresamente que se produzca el efecto negativo de la cosa juzgada, ex art. 222.1 LEC, por lo que no existirían fallos contradictorios en esta concreta cuestión.

  2. - A) Para la segunda cuestión - cosa juzgada en el caso de cambio normativo la trabajadora cita de contraste la sentencia del pleno de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2018, R. 903/2017. En el caso resuelto por dicha resolución la trabajadora solicitaba frente a su empleadora CRTV, el cómputo de los servicios prestados con contratos temporales a los efectos de promoción económica, y tanto en la instancia como en suplicación se había denegado en virtud de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC derivada de proceso individual anterior resuelto sobre el mismo objeto, sin tener en cuenta que por sentencia colectiva posterior a ese proceso individual se había reconocido el derecho ahora reclamado. La sentencia señala que, con arreglo a un criterio jurisprudencial asentado desde antiguo, en caso de conflicto entre cosa juzgada individual y colectiva debe prevalecer la segunda, tal como se deduce de la antigua LPL ( art 157.3) y de la vigente LRJS ( art. 160.5), debido a la preeminencia en el Derecho del Trabajo del interés colectivo frente al individual, así como por la aplicación del principio de igualdad del art. 14 CE, pues "resulta inaceptable que el derecho que por sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo se les reconoce a todos los trabajadores de CRTVE sea inalcanzable para quienes hubiesen reclamado por el mismo derecho con anterioridad y hubiesen obtenido respuesta judicial desestimatoria, siempre y cuando -claro está - la reclamación posterior al conflicto colectivo lo sea respecto de promoción y diferencias salariales diversas a las resueltas en el proceso individual".

    1. Tampoco concurre la contradicción, en primer lugar, porque en ambos casos se aprecia la cosa juzgada positiva, y en segundo lugar, porque las cuestiones suscitadas y el alcance de los debates es diferente, en particular, la problemática que se suscita en la sentencia de contraste no se produce en la recurrida.

    Además, lo ahora suscitado se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en suplicación por la trabajadora recurrente. La sentencia de instancia sostiene que no cabe acoger las alegaciones relativas a la inexistencia de cosa juzgada por cambio normativo al haber sido introducidas ex novo en el acto del juicio. Y esta cuestión no es reproducida en el recurso de suplicación, por lo que ningún pronunciamiento existe sobre la misma.

    Por otra parte, en el caso de autos se cuestiona la eficacia positiva de la cosa juzgada derivada de sentencias anteriores que resolvieron la misma cuestión - relativa a las diferencias salariales derivadas del convenio colectivo sectorial cuya aplicación se pretende - en relación con periodos distintos.. En la sentencia de contraste lo que se resuelve es que en caso de conflicto entre lo resuelto con carácter firme en una sentencia individual y otra colectiva posterior, debe esta última primar a los efectos de la cosa juzgada positiva, debido a la primacía del derecho colectivo frente al individual y por aplicación del principio de igualdad del art. 14 CE.

  3. - A) El tercer motivo es el relativo a la aplicación del convenio sectorial.

    La sentencia invocada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de noviembre de 2017, R. 2850/2017, que desestima el recurso interpuesto por la administración demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda planteada por la trabajadora, contra el Concello de Padrón para el que venía prestando servicios desde el 07/07/2003 como auxiliar de ayuda a domicilio, declarando que dicha relación es indefinida no fija, y condenando al Ayuntamiento demandado al abono de la cantidad de 9.670,25 € en concepto de diferencias salariales devengadas desde el 01/11/ 2012 hasta agosto de 2016, ambos inclusive, con los intereses del art. 29 ET. En lo que a la cuestión casacional formulada interesa, la sentencia se pronuncia sobre el convenio colectivo aplicable y el derecho a percibir las cantidades reclamadas en el sentido de que resulta de aplicación a la relación el convenio colectivo sectorial porque el citado ayuntamiento viene realizando la actividad de ayuda a domicilio, apreciándose la existencia de una unidad o departamento dedicado a esa actividad, porque debido a su naturaleza es claro que no se presta sola, de forma aislada por cada uno de los trabajadores contratados por el Ayuntamiento para ayuda a domicilio, sino en el marco de la actividad de servicios sociales que presta el Ayuntamiento, según programa de los servicios sociales, lo que justifica la aplicación del convenio sectorial cuyo art. 2 referido al ámbito funcional establece que: "Este convenio colectivo regula las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica (empresario individual, asociaciones, cooperativas, autónomos, etc.) dedicadas a la prestación del servicio de ayuda a domicilio y las de los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en ellas".

    1. No se aprecia la contradicción al ser diferente la razón de decidir en uno y otro supuesto. En la sentencia recurrida se resuelve que el repetido convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio de Galicia no resulta aplicable a la relación, en virtud de la cosa juzgada positiva derivada de sentencia anterior que así lo había determinado para un periodo distinto, sin que se aprecie modificación relevante de las circunstancias concurrentes en uno y otro caso, mientras que en la sentencia de contraste no hay cosa juzgada, por lo que los supuestos son distintos.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. Por otra parte, esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción, ha sido adoptada por esta Sala en el RCUD 3338/20, en el que se plantea igual cuestión que en el actual, con el mismo demandado y sentencia de contraste, sin que existan razones que justifiquen un cambio de criterio.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Fernández Garabal, en nombre y representación de D.ª Joaquina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 3601/20, interpuesto por D.ª Joaquina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 23 de junio de 2020, en el procedimiento nº 193/17 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra el Excmo. Ayuntamiento de Padrón (La Coruña), sobre diferencias salariales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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