ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1699 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1699/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Reale Seguros Generales, S.A., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 74/2020, de 14 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 2139/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 468/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.

Por su parte, la representación procesal de Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Reale Seguros Generales, S.A., en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Alberto Alfaro Matos presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, personándose en calidad de parte recurrente. Finalmente, la procuradora D.ª Laura Argentina Gómez Molina, presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Operinter Barcelona, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2022 se hace constar que únicamente han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación procesal de Reale Seguros Generales, S.A. y de Operinter Barcelona, S.A., sin que lo hayan efectuado el resto de las partes personadas.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia de los recursos de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Reale Seguros Generales, S.A., se articula en torno a dos motivos, formulados en su modalidad de existencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º LEC). En el primer motivo, alega infracción del art. 52.1 LCS, en relación con el art. 62 LCTTM. Cita las STS n.º 3118/2016, de 4 de julio, así como las STS n.º 382/2015, de 9 de julio y STS n.º 399/2015, de 10 de julio. En el desarrollo del motivo invoca las SAP Barcelona, Sección 17.ª, de 16 de enero de 2019, así como la SAP Barcelona, Sección 13.ª, de 5 de octubre de 2018. Afirma que, en el caso, toda vez que concurre dolo en la conducta del asegurado, debe excluirse la cobertura de la póliza.

En su segundo motivo, considera vulnerado el art. 23 LCS, en relación con el art. 16.3 LCS y en relación, a su vez, con lo dispuesto en los arts. 5.2.a) y 26.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Afirma que, en el supuesto, no cabe entender interrumpida la prescripción, al aseverar que las comunicaciones realizadas al corredor de seguros no gozan de virtualidad frente a la recurrente. Añade que los siniestros comunicados no identificaban los concretos transportes, ni venían sustentadas por justificante alguno que acreditara la responsabilidad del asegurado, ni la existencia de daños, ni el origen de los importes. Cita las STS n.º 319/2010, de 25 de mayo y STS n.º 1225/2007, de 12 de noviembre. En el desarrollo invoca, además, la STS de 4 de marzo de 2008.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación interpuesto por Reale, debe ser inadmitido y ello por cuanto ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia.

En cuanto al primer motivo, la recurrente señala que la póliza no cubre el siniestro al concurrir dolo en la conducta del asegurado. Ello obvia que la sentencia recurrida no considera acreditada la existencia de dolo. Así, dispone (Fundamento de Derecho Quinto):

"[...] 15. Tanto en la contestación a la demanda como en la oposición al recurso, Reale alega que los daños quedaban excluidos expresamente de la cobertura por haberse causado por dolo del asegurado.

Consideramos que ese dolo no ha sido acreditado en las actuaciones, primero porque la reclamación no surge de un único transporte o siniestro, sino de multitud de transportes que afectan a muchos bultos que debían entregarse a distintas tiendas.

En segundo lugar, porque los siniestros fueron de origen variado (entregas tardías, entregas defectuosas, daños a las mercancías) que no parece posible que puedan tener una causa homogénea, imputable a título de dolo al transportista efectivo.

Tal y como se deriva del documento nº 8 (informe pericial cruzado entre la hoy demandante y Jocarni, titular de las mercancías), se trata de ejecución defectuosa del transporte efectivo de esa mercancía (material deportivo a entregar en diversos puntos de venta en el inicio de la temporada de invierno de 2011/2012).

Se trata de siniestros propios de la actividad de transporte, sin que haya prueba alguna del dolo o culpa equiparable al dolo por parte de la transportista efectiva.

Por lo tanto, debió estimarse la demanda en su integridad [...]".

Por lo que respecta al segundo de los motivos, la sentencia dictada por la audiencia considera como hecho probado la comunicación a la aseguradora, no sólo por el hecho de haberlo efectuado a través del corredor, sino por las alegaciones que, según declara como probada la sentencia, realizó la aseguradora. Así, señala la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto):

"[...] 8. El oficio cumplimentado por Grupo Galilea pone de manifiesto que Endopack comunicó en plazo a su corredor de seguros diversos siniestros referidos a la póliza con Reale y que la propia Operinter realizó esas comunicaciones reclamando al corredor los concretos siniestros objeto de estos autos (en marzo de 2012).

Estas comunicaciones se recibieron por el corredor antes de que se procediera al finiquito de la póliza, el 12 de abril de 2013.

9. Por lo tanto, hay un error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia dado que no ha hecho mención a ninguna de estas comunicaciones al corredor, ni las gestiones que el corredor hizo con la aseguradora, todas ellas documentadas en las actuaciones.

10. Tal y como hemos indicado en otras resoluciones de esta misma Sección (entre ellas la Sentencia de 13 de diciembre de 2018. ECLI:ES:APB:2018:12246), la comunicación de siniestro hecha al agente o corredor de seguros tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la póliza.

La aseguradora, por medio del corredor, recibió las correspondientes comunicaciones en plazo legal y realizó las alegaciones que consideró oportunas. Por lo tanto, la reclamación se realizó dentro del plazo previsto en la propia póliza y los daños eran conocidos por Reale antes incluso de la liquidación de la póliza.

Por ello, en este punto, debe estimarse el recurso de apelación entendiendo que el siniestro y la reclamación se realizaron dentro de los plazos legalmente previstos [...]".

En consecuencia, el recurso en los dos motivos se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Reale Seguros Generales, S.A., ya que su viabilidad está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija se articula en torno a tres motivos, formulados en su modalidad de existencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º LEC). En el primero se consideran infringidos los arts. 1, 3 y 73 LCS. Invoca la doctrina contenida en las STS n.º 58/2019, de 29 de enero, STS n.º 730/2018, de 20 de diciembre y STS n.º 741/2011, de 25 de octubre. En el segundo, afirma vulnerado el art. 27 LCS. Cita las STS n.º 92/2019, de 14 de febrero y STS n.º 853/2006, de 11 de septiembre. Finalmente, en el motivo tercero, alega como infringido el art. 20.8 LCS. Designa, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 570/2019, de 4 de noviembre y STS n.º 314/2012, de 9 de mayo. Considera que, en el caso, las dudas sobre la propia cobertura del seguro están justificadas, toda vez que "hasta el juzgado de primera instancia consideró que no cubría los daños reclamados por la propia actora".

SEXTO

Así formulado, los tres motivos examinados incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia.

En relación con la póliza de Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, la sentencia, tras revisar la prueba practicada, concluye (Fundamento de Derecho Quinto):

"[...] En la póliza se indica expresamente que Endopack se dedicaba al transporte de paquetería. Por lo tanto, la reclamación efectuada en los presentes autos se encontraba plenamente incluida en el ámbito de la póliza ya que la referencia a riesgos excluidos afecta a los que no son propios de la actividad del asegurado.

17. Por lo tanto, debió estimarse íntegramente la demanda, condenando a las aseguradoras al pago conjunto y solidario de la cantidad reclamada en los términos expresados en la demanda (es decir, 91.288'60 € a Reale y la misma cantidad más lo que quede hasta la completa cobertura de los daños de la actora, a Fiatc), con los intereses derivados del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros [....]".

Es por ello que los motivos esgrimidos por la recurrente se proyectan sobre situaciones fácticas no contempladas por la sentencia cuestionada, incurriendo en el vicio arriba señalado.

SÉPTIMO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones formuladas, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones ante esta sala la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Reale Seguros Generales, S.A., contra la sentencia n.º 74/2020, de 14 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 2139/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 468/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la referida sentencia.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas de los recursos a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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