STS 730/2018, 20 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución730/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 730/2018

Fecha de sentencia: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3328/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 11

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3328/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 730/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Allianz Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora D.ª María Teresa Abad Salcedo, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Vellón Fernández, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 452/2014, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 400/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid, sobre contrato de seguro de responsabilidad civil. Ha sido parte recurrida Coapark Sociedad Cooperativa Limitada, representada por la procuradora D.ª María Mercedes Pérez García y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Loarce Medina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Coapark Sociedad Cooperativa Limitada, interpuso demanda de juicio ordinario contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que se acuerde: condenar a la demandada al pago de la cantidad de 76.358,26 Euros, más los intereses del art. 20 del contrato de seguros desde que tuvo conocimiento del siniestro, todo ello con expresa imposición de costas".

  2. - La demanda fue presentada el 4 de marzo de 2011 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid, fue registrada con el núm. 400/2011. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Teresa Abad Salcedo, en representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] se dicte sentencia por la que estimándose la falta de legitimación pasiva ad causam de mi representada, se desestime íntegramente la demanda planteada por la sociedad cooperativa Coapark, absolviendo a mi representada, Allianz, compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de los pedimentos formulados en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2014, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª MARIA MERCEDES PÉREZ GARCÍA en nombre de la entidad COAPARK SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.:

  5. - Debo condenar y condeno a esta demandada a que pague, a la parte demandante, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (76.358,26 Euros) por principal, más los intereses del art. 20 del contrato de seguro desde que tuvo conocimiento del siniestro.

  6. - Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Alllianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 452/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 10 de septiembre, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a COAPARK SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil catorce, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, con la precisión de que el abono de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tendrá como díes a quo la fecha del 5 de marzo de 2009, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Y sin imposición de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María Teresa Abad Salcedo, en representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. , interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la naturaleza, objeto y alcance de la póliza núm. 016826845 suscrita entre Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Construcciones y Reformas Donatre, S.L.".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11.º, en el rollo de apelación 452/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario 400/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 12 de noviembre de 2018 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de diciembre de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - En agosto de 2005, la empresa Coapark S.C.L., titular de un aparcamiento en Leganés, encargó a Construcciones y Reformas Donatre S.L. (en adelante, Donatre), unas obras de reparación y remozado de sus instalaciones, por importe total de 109.987,72 €.

    Dichas obras fueron realizadas de manera defectuosa, por lo que Coapark demandó a Donatre ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Illescas (Toledo), que en sentencia de 31 de octubre de 2008 condenó a Donatre a indemnizar a Coapark en la suma de 76.358,26 €, como importe de los daños y perjuicios causados.

  2. - En las fechas en que se realizaron las obras, Donatre tenía suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil con la compañía Allianz S.A. (en lo sucesivo, Allianz). En lo que ahora interesa, el contrato incluía las siguientes cláusulas:

    "Artículo 2. Descripción de la actividad de la empresa asegurada: Trabajos de albañilería, decoración interior de edificios, sin afectar a elementos de carga".

    "Artículo 3. Riesgos cubiertos por el asegurador a solicitud del tomador del seguro

    "

    1. Interés asegurado: A.1. La obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el asegurado a consecuencia directa de:

  3. Responsabilidad civil inmobiliaria, entendiéndose la derivada de:

    1. La propiedad de edificaciones y terrenos.

    2. La realización de obras de mantenimiento o reforma de la edificación, siempre que el presupuesto de la obra no supere 150.000 euros".

  4. [...]

  5. Responsabilidad civil de explotación, entendiéndose por tal la que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial y, en particular:

    1. La realización, dentro del recinto empresarial, de las actividades propias de la empresa asegurada.

    2. La realización, fuera del recinto empresarial, de trabajos o servicios encargados por terceras personas.

    3. La actuación de sus empleados, en el desempeño de su cometido laboral".

    "B) Obligaciones no aseguradas.

    "B.1 Las derivadas de daños y perjuicios sufridos por:

  6. - Los bienes de cualquier género que:

    1. sean objeto directo del trabajo del asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial.

    [...]

    "B.9 Las que se deban a vicios o defectos de que adolezcan o daños que sufran los propios trabajos, tanto por lo que se refiere al valor del trabajo en sí, como por lo que respecta a los perjuicios indirectos ocasionados por la existencia de tales vicios o defectos.

    "B.10 Las que se deriven de la corrección, reparación o repetición de trabajos deficientes".

  7. - Coapark presentó una demanda contra Allianz, en ejercicio de la acción directa derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil antes mencionado, en la que solicitó que se condenara a la aseguradora al pago de 76.358,26 € (la misma cantidad a la que había sido condenada la asegurada), más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

  8. - El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente, que el siniestro consistente en la condena a indemnizar a un tercero se encontraba dentro de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil.

  9. - El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue desestimado por la Audiencia Provincial, que consideró, en lo que ahora interesa, que la realización culposa de unas obras, incluidas en el ramo de actividad de la empresa asegurada, estaban dentro de la cobertura lógica de una póliza de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Único motivo de casación. Planteamiento. Admisibilidad

  1. - El único motivo del recurso de casación formulado por Allianz denuncia la infracción de los arts. 1 y 73 LCS, en relación con la naturaleza y objeto de la póliza litigiosa.

  2. - En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida confunde la naturaleza y alcance de la garantía contratada y contraviene la doctrina jurisprudencial en la materia, al no distinguir entre la responsabilidad civil de explotación y la responsabilidad civil profesional.

    El seguro suscrito entre las partes era de responsabilidad civil de explotación y no cubría la incorrecta ejecución de un contrato de arrendamiento de obra suscrito con un tercero. Dicha cobertura sería propia de un seguro de responsabilidad civil profesional, que no fue el contratado por la demandante.

    Cita como infringidas las sentencias de esta sala 741/2011, de 25 de octubre; y 810/2011, de 23 de noviembre.

  3. - La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, alegó su inadmisibilidad, por plantear una cuestión nueva en apelación, no alegada en la primera instancia (que el seguro de responsabilidad civil era de explotación y no profesional); manifiesta falta de fundamento del recurso; omisión de hechos probados; y nueva valoración de la prueba.

    Tales alegaciones no pueden ser atendidas. Respecto de la alegación sobre el tipo de seguro, aparte de que es una cuestión de calificación jurídica necesaria para el análisis de la pretensión, se introdujo en el debate en la contestación a la demanda cuando se negó la cobertura del siniestro objeto de reclamación, ya que, según la aseguradora, el clausulado de la póliza excluía los daños producidos por los propios trabajos contratados y los derivados de la corrección, reparación o repetición de trabajos deficientes.

    Respecto a la manifiesta falta de fundamento, no hay tal cuando se invocan dos sentencias de la sala, que, prima facie, resuelven en contra de la calificación jurídica efectuada por la Audiencia Provincial. Ni tampoco se pretende la introducción de hechos nuevos o una nueva valoración probatoria, cuando lo único que se postula es una diferente conceptuación del contrato de seguro suscrito entre las partes y sus coberturas.

TERCERO

La delimitación del riesgo en el denominado seguro de responsabilidad civil de explotación

  1. - A diferencia de lo que sucede en la regulación legal de algunos tipos de seguro, como el de incendio ( art. 45 LCS) o el de robo ( art. 50 LCS), que contienen una precisa delimitación del riesgo objeto de cobertura, en el seguro de responsabilidad civil la definición legal del riesgo ( art. 73 LCS) remite a la disciplina convencional, de manera que la regulación que sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinación del contenido de la obligación del asegurador.

    Es decir, dado que el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil es el nacimiento de la obligación de indemnizar derivada del acaecimiento de un hecho previsto en el contrato, será precisa la definición convencional -positiva y negativa- del mencionado evento, a fin de concretar el contenido de la obligación asumida por el asegurador.

  2. - Desde esta perspectiva, ni la LCS ni la jurisprudencia de esta sala han distinguido entre el seguro de responsabilidad civil de explotación y el seguro de responsabilidad civil profesional como categorías diferentes. Si bien es cierto que en la práctica aseguradora se suele distinguir entre el seguro de responsabilidad civil de explotación, que es aquel que cubre los daños personales y materiales ocasionados a terceros, bien sea por el ejercicio de una actividad profesional, bien por la explotación de un bien, un negocio o una instalación, pero excluye los daños producidos al propio objeto de la actividad profesional; y el seguro de responsabilidad civil profesional, que se comercializa como seguro de mayor amplitud y cubre todos los daños y perjuicios económicos causados por el asegurado en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial.

  3. - Lo que sí ha hecho la jurisprudencia de esta sala ha sido tratar el denominado seguro de responsabilidad civil de explotación al abordar la delimitación del riesgo en esta modalidad de seguro, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad. Es decir, que no se asegura la correcta ejecución de la prestación objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el ámbito de la actividad empresarial o profesional del asegurado.

    Así, la sentencia 741/2011, de 25 de octubre, al interpretar un clausulado contractual idéntico al que ahora nos ocupa, reconoció el seguro de responsabilidad civil de explotación como aquel que cubre la responsabilidad civil que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial, en concreto, la realización, fuera del recinto empresarial, de trabajos o servicios encargados por terceras personas, pero sin que queden asegurados los daños y perjuicios sufridos por bienes de cualquier género que sean objeto del trabajo directo del asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial. Y añadió:

    "Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el objeto a reparar, tienen su cobertura más directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente.

    "El seguro de explotación pese a esa limitación, como razona la parte recurrida, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo".

    Esta misma sentencia, con cita de las sentencias 679/2007, de 19 de junio, y 853/2006, de 11 de septiembre, consideró que este tipo de cláusulas no eran limitativas de los derechos del asegurado, sino delimitadoras del riesgo. Y negó que desnaturalizaran el contrato de seguro de responsabilidad civil, porque ni dejan sin contenido asegurable al contrato, ni lo limitan de forma esencial e inesperada.

    Doctrina que se reiteró, punto por punto, en las sentencias 779/2011, de 4 de noviembre, y 810/2011, de 23 de noviembre.

CUARTO

Estimación del recurso de casación. Consecuencias

  1. - Lo expuesto hasta ahora conlleva que deba estimarse el recurso de casación, en tanto que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala ( art. 487.3 LEC), por lo que debe asumirse la instancia y estimar el recurso de apelación de la aseguradora, por los mismos fundamentos que han llevado a la estimación del recurso de casación, a fin de desestimar la demanda.

  2. - En efecto, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible igualmente al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En consecuencia, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato ( sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre; 268/2007, de 8 de marzo; 40/2009, de 23 de abril; 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018, de 11 de septiembre).

  3. - En su virtud, al no estar cubierto por la póliza el siniestro al que se contrae la reclamación formulada en la demanda, la misma debe ser desestimada.

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según establece el art. 398.2 LEC.

  2. - A su vez, la estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación interpuesto por Allianz, por lo que tampoco procede imponer las costas de ese recurso, conforme al mismo art. 398.2 LEC.

  3. - Al haberse desestimado la demanda, deben imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandante, según ordena el art. 394.1 LEC.

  4. - Así mismo, procede ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 452/2014, que casamos y anulamos.

  2. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de 3 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid, en el juicio ordinario n.º 400/2011, que revocamos.

  3. - Desestimar la demanda interpuesta por Coapark S.C.L., contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a la que absolvemos de todas las pretensiones contra ella formuladas.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y casación.

  5. - Condenar a Coapark S.C.L. al pago de las costas de la primera instancia.

  6. - Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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