STS 92/2019, 14 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución92/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 92/2019

Fecha de sentencia: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2758/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, sección 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2758/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 92/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Málaga, sección cuarta, en el rollo de apelación n.º 1137/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1236/2007 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de DIRECCION001 .

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procuradora doña Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel Juárez Saavedra, en nombre y representación de Mapfre Seguros de Empresas, S.A.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida:

- El procurador don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, bajo la dirección letrada de don Emilio Fischer Peralta, en nombre y representación de Liberty Seguros, S.A.,

- La Procuradora doña María del Carmen Montes Baladrón, bajo la dirección letrada de don David Sánchez Almagro, en nombre y representación de doña Hortensia , doña Juliana , don Germán y don Héctor .

- La procuradora doña Teresa Rodríguez Pechín, bajo la dirección letrada de don José Javier Guijarro Hernández, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Pueblo DIRECCION000 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora doña Lidia Andrades Pérez, en nombre y representación de doña Hortensia , doña Juliana , don Germán , y don Héctor , interpuso demanda de juicio ordinario contra la Mancomunidad de Propietarios Pueblo DIRECCION000 , Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , la entidad Andaluza de Socorrismo, S.L, la entidad aseguradora Liberty Insurance Gropup, y Mapfre Seguros.

    El suplico de la demanda es como sigue:

    "Que tenga por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo y tener por formulada demanda de juicio ordinario frente a 1) Mancomunidad de Propietarios Pueblo DIRECCION000 , 2) Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ; 3) Andaluza de Socorrismo S.L., 4) la entidad aseguradora Liberty Insurance Cropup y 5) la entidad aseguradora Mapfre Seguros; y, previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

    "1°) Declare la responsabilidad solidaria de las codemandadas Mancomunidad de Propietarios Pueblo DIRECCION000 , comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Andaluza de Socorrismo S.L. por el accidente del que deriva la presente reclamación y les condene solidariamente a abonar a mis mandantes las siguientes cantidades: a) A mi mandante Hortensia , la cantidad de 897.865,49 Euros, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda o, subsidiariamente, con la actualización que corresponda con arreglo al IPC hasta la fecha en que recaiga sentencia.

    "b) A mis mandantes Juliana , Germán y Héctor , la cantidad de 124.028,38 Euros, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda o, subsidiariamente, con la actualización que corresponda con arreglo al IPC hasta la fecha en que recaiga sentencia.

    "2°) Se condene a las codemandadas Liberty Insurance Group y Mapfre Seguros a responder solidariamente con sus aseguradas de las cantidades a las que éstas sean condenadas con arreglo a lo solicitado en el apartado anterior del suplico con, en un caso, los límites indemnizatorios previstos en las pólizas de seguro correspondientes.

    "3°) Se condene a las codemandadas Liberty Insurance Group y Mapfre Seguros a abonar las cantidades a que se refiere el apartado 2.° anterior incrementadas con el interés previsto en el art. 20.4.° de la Ley 50/1980 de contrato de seguro.

    "4°) Se condene a las codemandadas solidariamente al abono de las costas procesales causadas."

  2. - El 10 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION001 , dictó auto admitiendo a trámite la demanda y acordando dar traslado a las partes para su contestación.

  3. - La procuradora de los tribunales doña Celia del Rio Belmonte, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Pueblo DIRECCION000 , contesto a la demanda suplicando al Juzgado:

    "[...] se dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de los pedimentos formulados en su contra, en base a lo establecido en el cuerpo de este escrito, o caso improbable de condena, se limite su responsabilidad por ser motivo determinante del resultado dañoso el actuar negligente de la madre de la menor y actora en el presente pleito."

  4. - El procurador de los tribunales don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado:

    "[...] dicte sentencia por la que desestimando aquélla con todos los pronunciamientos favorables para nuestra mandante se la absuelva de los pedimentos de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas."

  5. - La procuradora de los tribunales doña María del Mar Ledesma Alba, en nombre y representación de Liberty Insurance, contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    "[...] tras la oportuna tramitación del procedimiento dictar sentencia en su día sin condena respecto de mi principal y con condena en costas a la actora."

  6. - La procuradora de los tribunales doña María Pia Torres Chaneta, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios Pueblo DIRECCION000 , contestó a la demanda formulada y suplicó al Juzgado:

    "[...] dictar en su día sentencia por la que, estimando la presente contestación, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos formulados en su contra en la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

  7. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION001 , dictó sentencia el 3 de mayo de 2010 con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando sólo en parte la demanda deducida por la Procuradora doña Lidia Andrades Pérez en nombre y representación de doña Juliana , actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos menores doña Hortensia ; don Germán y don Héctor , frente a la Mancomunidad de Propietarios Pueblo DIRECCION000 , representada por la Procuradora doña María Pía Torres Chanela; Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora doña Celia del Río Belmonte; La Entidad Andaluza de Socorrismo S.L, representada por la Procuradora doña Marta Balches Martínez; La entidad Aseguradora Liberty Insurance Group representada por la Procuradora doña María del Mar Ledesma Alba y La Entidad Aseguradora Mapfre Seguros representada por el procurador don Rafael Rosa Cañadas se efectúan los siguientes pronunciamientos:

    "PRIMERO.- Debo declarar la responsabilidad solidaria de las codemandadas Mancomunidad de Propietarios Pueblo DIRECCION000 , Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Andaluza Socorrismo S.L. por el accidente del que deriva la presente reclamación

    "SEGUNDO.- Debo condenar y condeno solidariamente a la referidas codemandadas Mancomunidad de Propietarios Pueblo DIRECCION000 , Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Andaluza Socorrismo S.L. a abonar a los actores en las siguientes cantidades:

    "a) A doña Hortensia representada por su madre Doña Juliana la cantidad de cuatrocientos ochenta mil con quinientos sesenta y dos euros con veintiocho céntimos (480.562,28 euros) más los intereses legales desde la interposición de esta demanda.

    "b) A favor doña Juliana , Germán y Héctor , estos últimos menores de edad y representados por su madre, la primera de las indicadas la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis euros con sesenta y seis céntimos (66.666,66 euros) mas los intereses legales desde la interposición de esta demanda.

    "TERCERO.- Asimismo debo condenar y condeno a las codemandadas las entidades Liberty Insurance Group y Mapfre Seguros a responder solidariamente con sus aseguradas de las cantidades a las que estas han sido condenadas, y que se detallan en el apartado anterior, condenándolas a su abono con los límites indemnizatorios previstos en las pólizas de seguro correspondientes, tal y como queda razonado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

    "CUARTO.- Las cantidades antes referidas devengarán el interés legal de las mismas desde la fecha de interposición de la demandada hasta el dictado de la sentencia, y desde esta fecha al interés previsto en el art 576 de la LEc , esto es el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, condenando por tanto a las codemandadas a su abono, sin que resulte de aplicación con cargo a las aseguradoras el interés previsto en el artículo 20.4° de la Ley de 50 780 .

    "QUINTO.- No ha lugar a hacer expresa condena de las costas causadas deviendo cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La representación procesal de doña Hortensia , doña Juliana , don Germán y don Héctor , interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, correspondiendo su resolución a la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que dictó sentencia el 18 de marzo de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hortensia , Juliana , Germán y Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de DIRECCION001 , con fecha de 3 de Mayo de 2.010, en los autos de Juicio Ordinario n° 1.236/07, y, desestimando al propio tiempo el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia interpuestos, respectivamente, por las entidades aseguradoras Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Liberty Insurance Group, debíamos:

    "A) Fijar en concepto de indemnización por perjuicios morales concedida a los familiares Juliana , Germán y Héctor , la suma de 77.639,12 € para cada uno, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

    "B) Imponer a las aseguradoras codemandadas Mapfre Seguros y Liberty Insurance, los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , conforme se determina en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, teniendo como día inicial para el cómputo del plazo para el devengo de los intereses, en el caso de la aseguradora Liberty Insurance Group, le fecha del siniestro, y en el caso de la aseguradora Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., la del día 2 de Noviembre de 2007.

    "C)Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

    "D)No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación de Hortensia , Juliana , Germán y Héctor

    "E)Imponer a las entidades Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Liberty Insurance Group las costas causadas en esta alzada que sean consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la primera y de la impugnación de la sentencia formulada por la segunda."

  2. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , solicitó la aclaración de la anterior sentencia, en relación al siguiente extremo del fallo:

    "E) Imponer a las Entidades Mapfre Empresas compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Liberty Insurance Gropup las costas causadas en esta alzada que sean consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la primera y de la impugnación de la sentencia formulada por la segunda."

  3. - La representación procesal de Liberty solicitó la aclaración y complemento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga y el 26 de mayo de 2014 , dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

    "Que debíamos complementar y complementamos la sentencia dictada por esta sala con fecha 18 de marzo de 2014 , y en concreto su fundamento de derecho sexto, en el sentido expuesto en los fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto de la presente resolución, manteniendo íntegramente el fallo de la sentencia y el resto de los fundamentos jurídicos de la misma."

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

  1. - Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, interpuso sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, la representación procesal de Liberty Seguros, S.A.,(que fué inadmitido por esta sala), así como la representación procesal de Mapfre Seguros de Empresas S.A, con base en los siguientes motivos:

Recurso extraordinario por infracción procesal con base en tres motivos:

Primero

Por infracción de las normas procesales que rigen la sentencia, en concreto la regla 2.ª del art. 209 LEC .

Segundo.- Por infracción del principio de motivación de las sentencias, en concreto infracción del art. 218.2 LEC . art. 209 LEC .

Tercero.- Por infracción de la regla 1.ª del art. 218 LEC .

Recurso de casación.- Se compone de un único motivo, por infracción de los arts. 1 , 27 y 73 LCS , por entender que los daños y perjuicios acaecidos con motivo del siniestro no pueden tener una cobertura mayor que la prevista en el contrato de seguro como suma asegurada máxima para cada víctima, cuyo importe asciende a la suma de 60.000 euros, al reconocerse en la sentencia impugnada la existencia de familiares que serían perjudicados "indirectos", pero que no serían propiamente víctimas, de acuerdo con lo reconocida por la propia actora, y habría quedado definido en el contrato de seguro, sin que la garantía prevista como límite general para el siniestro de 300.000 euros pueda ser convertida en un "cajón de sastre", que pueda dar cobertura a cualquier tipo de pretensión relacionada con el siniestro, por lo que se obligaría a la parte a responder por un límite mayor del previsto en la póliza y por el que no habría percibido prestación alguna en forma de prima.

  1. - La sala dictó auto el 27 de junio de 2018 , con la siguiente parte dispositiva:

    "1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuestos por Mapfre Seguros de Empresas, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 18 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación n.º 1137/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1236/2007 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de DIRECCION001 .

    "2.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por Liberty Seguros, S.A. contra la citada sentencia.

    "3.º) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría."

  2. - La representación procesal de doña Juliana , don Germán y don Héctor , solicitó la aclaración del auto de fecha 27 de junio de 2018, dictado por esta sala , y en posterior escrito manifestó su oposición al recurso formulado de contrario.

  3. - La sala dictó auto de aclaración el 13 de noviembre de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

    "Acceder a la petición de rectificación de error material padecido en el auto de esta sala, dictado en el presente rollo de actuaciones, con fecha de 27 de junio de 2018 , formulada por la procuradora doña María del Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación de doña Hortensia , doña Juliana , don Germán y don Héctor y, en consecuencia. procede: adicionar al final del Fundamento jurídico tercero: "La inadmisión de los recursos conlleva la imposición de las costas causadas a la parte recurrente"; y añadir al final del apartado segundo de la parte dispositiva: "Imponer las costas a la parte recurrente".

  4. - Por providencia de 9 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo del recurso el 29 de enero de 2019, habiendo quedado suspendido el señalamiento de 9 de enero del presente año, por enfermedad del ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - Doña Juliana , en nombre y representación de sus hijos menores Hortensia , Germán y Héctor , formuló demanda de responsabilidad civil contra la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , sitas en DIRECCION002 Costa; Entidad Andaluza de Socorrismo S.L; Entidad Aseguradora Liberty Insurance Group y Entidad Aseguradora Mapfre Seguros, en atención al accidente ocurrido el día 27 de junio de 2004 en la piscina comunitaria, por el que resultó con gravísimas lexiones y secuelas por ahogamiento la menor Hortensia .

  2. - Se solicitó la estimación de la demanda, con los siguientes pronunciamientos:

    "1.°) Declarando la responsabilidad solidaria de las codemandadas Mancomunidad de Propietarios Pueblo DIRECCION000 , Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Andaluza Socorrismo S.L. por el accidente del que deriva la presente reclamación y les condene solidariamente a abonar a los actores en las siguientes cantidades:

    "a).- A Doña Hortensia la cantidad de 897.865,49 euros más los intereses legales desde la interposición de esta demanda o subsidiariamente con la actualización que corresponda con arreglo al IPC hasta la fecha en que recaiga sentencia, b) A Doña Juliana , Germán y Héctor la cantidad de 124.028,38 Euros mas los intereses legales desde la interposición de esta demanda o subsidiariamente con la actualización que corresponda con arreglo al IPC hasta la fecha en que recaiga sentencia.

    "2°).- Se condene a las codemandadas Liberty Insurance Group y Mapire Seguros a responder solidariamente con sus aseguradas de las cantidades a las que éstas sean condenadas con arreglo a lo solicitado en el apartado anterior del suplico con, en su caso, los limites indemnizatorios previstos en las pólizas de seguro correspondientes. " 3.°).-Se condene a las codemandadas Liberty Insurance Group y Mapire Seguros a abonar las cantidades a que se refiere el apartado 2.° anterior incrementadas con el interés previsto en el artículo 20 4.° de la Ley 50 /1980 de contrato de seguro.

    "4.º).- Se condene a las codemandadas solidariamente al pago de las costas procesales causadas y Subsidiariamente.

    " 5.º) Para el supuesto de que el tribunal entendiera que la responsabilidad entre los codemandados no es solidaria, sino que la distribuyera entre ellos en función de su contribución individual a la producción del resultado dañoso, en todo caso , se solicita la condena de los codemandados a abonar las cantidades solicitadas en el apartado 1.°) de este Suplico en la proporción que se estableciera en la sentencia y que seria aplicable tanto a las indemnizaciones solicitadas como a la condena en costas."

  3. - La sentencia de primera instancia, tras declarar la concurrencia de culpa de doña Juliana , madre de Hortensia , contiene el siguiente fallo:

    "PRIMERO.- Debo declarar la responsabilidad solidaria de las codemandadas Mancomunidad de Propietarios Pueblo DIRECCION000 , Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Andaluza Socorrismo S.L. por el accidente del que deriva la presente reclamación

    "SEGUNDO.- Debo condenar y condeno solidariamente a la referidas codemandadas Mancomunidad de Propietarios Pueblo DIRECCION000 , Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Andaluza Socorrismo S.L. a abonar a los actores en las siguientes cantidades:

    "a) A doña Hortensia representada por su madre Doña Juliana la cantidad de cuatrocientos ochenta mil con quinientos sesenta y dos euros con veintiocho céntimos (480.562,28 euros) más los intereses legales desde la interposición de esta demanda.

    "b) A favor doña Juliana , Germán y Héctor , estos últimos menores de edad y representados por su madre, la primera de las indicadas la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis euros con sesenta y seis céntimos (66.666,66 euros) mas los intereses legales desde la interposición de esta demanda.

    "TERCERO.- Asimismo debo condenar y condeno a las codemandadas las entidades Liberty Insurance Group y Mapfre Seguros a responder solidariamente con sus aseguradas de las cantidades a las que estas han sido condenadas, y que se detallan en el apartado anterior, condenándolas a su abono con los límites indemnizatorios previstos en las pólizas de seguro correspondientes, tal y como queda razonado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución."

  4. - En lo relevante para el recurso la sentencia contiene la siguiente motivación:

    (i) Respecto a la indemnización por daños morales de familiares, por alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuados que requiere Hortensia , puntualiza que "la indemnización se interesa así mismo en su grado máximo y además se hace de forma conjunta para la madre ( Juliana ) y los dos hermanos ( Germán y Héctor )".

    A continuación expone pormenorizadamente las circunstancias personales de las partes y las consecuencias que pesarán sobre todos ellos por las graves lesiones de Hortensia .

    A partir de tal exposición se inclina por fijar como cuantía de la indemnización, por tal concepto, la de 100.000 euros, en vez de la máxima de 116.458,68 euros que establece el Baremo aplicable, correspondiente al año 2005, cantidad sobre la que se aplicará la concurrencia de culpa.

    La cantidad indemnizatoria por tal concepto la fija, conjuntamente, a favor de Juliana ; Germán y Héctor . En concreto asciende a la suma de 66.666,66 euros.

    (ii) Por lo que respecta a las coberturas y límites suscritas con Mapfre, que a la fecha del siniestro tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la entidad Andaluza de Socorrismo, la sentencia de primera instancia hace dos consideraciones de interés.

    La primera que "Asimismo de las pruebas practicadas se acredita que en dicho contrato se estableció de común acuerdo y con la aceptación expresa de ambas partes la delimitación de la cobertura, señalándose una suma asegurada como indemnización máxima cifrada en 60.000 euros por víctima y de 300.000,00 mil por siniestro, delimitación del riesgo que tiene una relevancia a los efectos que aquí nos ocupa desde el momento que la obligación de indemnizar del asegurador, existe conforme establece el articulo 1 de la L.C.S dentro de los limites pactados. La póliza suscrita cubre la actividad empresarial de la entidad Andaluza de Socorrismo, y en concreto los daños y perjuicios que se pudieran causar con motivo de esta actividad a terceros, y se determina el riesgo a la suma de 60.000 euros por víctima y 300.00 por siniestro. No tanto no puede pretenderse ni puede la entidad aseguradora responder de cantidades superiores a aquellas que se recogen en las cláusulas delimitadoras del riesgo, y que las partes libremente en su actividad negocial han pactado, oponibles frente a terceros perjudicados."

    La segunda, que "La literalidad de la mencionada póliza asumió, en la garantía de responsabilidad civil, un "límite máximo" por siniestro de 300 millones de pesetas. Cierto que existe un "sublímite " para daños personales de 60.000 euros por victima , pero ocurre que doña Juliana en su propio nombre y en el de sus hijos menores no reclama únicamente la reparación de daños estrictamente corporales o personales causados a su Hija Hortensia , sino que también persigue el resarcimiento de gastos nada desdeñables de otra índole (daños morales de los familiares, adecuación de la vivienda) vinculados a su estado de dependencia total, invalidez absoluta, y es de ver que la póliza de constante referencia distingue en su artículo preliminar tres clases de daños: corporales (lesión corporal o muerte), materiales (daño, deterioro o destrucción de una cosa) e indirectos (los demás perjuicios patrimoniales provenientes de un daño corporal o material). Así pues, el invocado sublímite de 60.000 euros no es aplicable a los perjudicados tanto directos como indirecto en el siniestro, sino que lo es el segundo sublímite pactado (300.00 de euros en conjunto) para el supuesto de reclamación de daños morales o de perjuicios de otra índole."

  5. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y Mapfre Seguros. y a su vez formuló impugnación la Insurance Group.

    Conoció del recurso la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que dictó sentencia el 18 de marzo de 2014 por la que solo estimó parcialmente el recurso de apelación de la parte actora en el sentido de fijar en concepto de indemnización por perjuicios morales concedidos a los familiares Juliana , Germán y Héctor , la suma de 77.639,12 euros para cada uno.

  6. - La motivación en lo relevante para el recurso es, en síntesis; la siguiente:

    (i) El Tribunal de apelación, respecto a los daños morales de los familiares, afirma que la sentencia de primera instancia no explica porqué no concede el tope máximo.

    Comparte con la sentencia que revisa las circunstancias de extraordinaria gravedad que concurren en el caso enjuiciado, que van a condicionar el resto de sus vidas a los tres familiares referidos, y hace una exposición ordenada de ellas.

    A partir de tales consideraciones entiende que debe concederse el máximo de la indemnización prevista, o sea, la suma de 116.458,68 €,y sobre ella aplicar el porcentaje de culpa atribuido a la madre, o sea, 1/3, de modo que les correspondería "a la madre y a cada hermana la suma de 77.639, 12 €", lo que reitera en el último párrafo del mismo fundamento de derecho tercero.

    Antes de ello se había recogido que la sentencia de primera instancia había concedido la indemnización de 100.000 € a cada uno de los familiares (madre y hermanos).

    (ii) En respuesta al recurso de apelación Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que lo basa en la infracción de los arts. 1 , 27 y 73 LCS , al haber sido condenado a una cantidad que supera el límite máximo establecido en la póliza, en concreto la suma de 60.000€ por víctima, la sentencia recurrida, razona lo siguiente:

    "Tal y como consta en la condición especial relativa a la definición de daños, "son indemnizables por esta póliza los daños corporales (lesiones, enfermedades o fallecimiento sufrido por personas físicas), materiales (daños, deterioro o destrucción de una cosa) y perjuicios (pérdida económica a consecuencia directa de los daños corporales o materiales cubiertos por la póliza sufridos por el reclamante de dicha pérdida).

    "Aún reconociendo la existencia de un sublímite de 60.000 € por víctima, y debiendo resaltarse que ni en la póliza del seguro ni en las condiciones generales se define el concepto de víctima, la reclamación efectuada por la actora no se ha limitado a solicitar la indemnización por los daños corporales de su hija Hortensia , sino también la indemnización correspondiente en concepto de perjuicios morales y otro tipo de daños y gastos para ella misma y sus otros dos hijos derivados de la situación de gran invalidez de la menor Hortensia , por lo que estas reclamaciones deben ser atendidas con cargo a la cobertura máxima por siniestro de 300.000 €, y no ser indemnizadas de forma individual, víctima por víctima, sumando la cantidad de 60.000 € por cada una de ellas hasta el máximo de 300.000 €, sino que, existiendo una clara víctima por daños corporales (la menor Hortensia ) y otros perjudicados indirectos por daños morales o pérdidas materiales derivadas directamente del siniestro, que también reclaman la indemnización correspondiente (sin que estas personas tengan porqué ser consideradas como víctimas), el total evento dañoso debe ser indemnizado hasta el límite máximo previsto para el siniestro, o sea, el de 300.000 €, dada la concurrencia de víctimas y perjudicados y la diferente naturaleza de los daños reclamados, pues no solo han existido víctimas por daños corporales sino también por otros conceptos (ver condición especial relativa a la definición de daños, folio 81), por lo que no resulta de aplicación el sublímite previsto por víctima de 60.000 € sino el previsto por siniestro de 300.000 €, siendo necesario resaltar, como ya se ha dicho anteriormente, que ni en la póliza del seguro ni en las condiciones generales se define el concepto de víctima, a diferencia del concepto de "siniestro", que sí es definido en la póliza como "todo hecho de que pueda resultar legalmente responsable el asegurado, siempre que sea objeto de este contrato de seguro y ponga en juego las garantías de la póliza de conformidad a los términos y condiciones pactados".

    "Los razonamientos anteriores son conformes con lo recogido en la póliza respecto de la definición de "máximo de indemnización por siniestro", en el que se dice que por tal hay que entender la cantidad máxima que, en cualquier caso, se verá obligado a indemnizar el asegurador por cada siniestro amparado por la póliza sea cual fuese el número de coberturas afectadas y el número de víctimas o perjudicados"

  7. - Las representaciones procesales de las compañías mercantiles Mapfre Seguros de Empresas, S.A., y Liberty Seguros, S.A. interpusieron, respectivamente recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia en los términos que, en su caso, se expondrán.

  8. - La sala dictó auto el 27 de junio de 2018 por el que acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuestos por Mapfre Seguros de Empresas, S.A., y no admitir los recursos interpuestos por Liberty Seguros, S.A.

    Tras el oportuno traslado, la parte actora formuló oposición a los recursos interpuestos por Mapfre.

  9. - La representación procesal de Comunidad de Propietarios Pueblo DIRECCION000 , ante la inadmisión de los recursos interpuestos por Liberty Seguros, presentó escrito en el que exponía carecer de interés para ella el recurso de casación, solicitando la condena de la entidad Liberty a las costas que le haya podido producir a la parte el recurso de casación planteado.

    Sobre tal extremo, aunque referido a la petición de la representación procesal de la parte actora, recayó auto el 13 de noviembre de 2018 por el que se acuerda la imposición de costas a la parte recurrente.

    Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

SEGUNDO

Se articula en tres motivos.

En el primero por infracción de las normas procesales que rigen la sentencia, en concreto la regla 2.ª del art. 209 LEC .

Se alega en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida recoge que la de primera instancia concedía la cantidad fijada como daños morales para los familiares de Hortensia , para cada uno de ellos, y ello no es así, pues basta su lectura para comprobar que la Juez de instancia solo concede una partida, calculada en 66. 666, 66€, a repartir entre tres partes.

En el segundo por infracción del principio de motivación de las sentencias, en concreto infracción del art. 218.2 LEC .

Con diferente óptica se alega el mismo error, por ausencia de lógica en la motivación.

En el tercero por infracción de la regla 1.ª del art. 218 LEC .

Se alega, en concreto, la falta de congruencia entre lo resuelto y lo solicitado en la demanda y en el posterior recurso de apelación de la parte actora.

Como consta en los antecedentes del recurso la parte actora nunca pidió que la cantidad solicitada en concepto de daños morales causados a familiares fuera multiplicada por cada uno de los familiares que accionaron en pro de su derecho.

TERCERO

Decisión de la sala.

Los tres motivos plantean la misma cuestión, aunque desde diferentes ángulos y, por ende, merecen una decisión conjunta como autoriza la doctrina de la sala.

Basta la lectura del escrito de formalización de la oposición al recurso, presentado por la parte actora recurrida, para concluir que el recurso debe ser estimado.

Ni en su demanda, ni en su recurso de apelación, solicitó, y así lo reconoce, que la cantidad postulada como indemnización por daños morales a familiares fuese para cada uno de ellos, sino que era en global y a repartir.

Así lo decidió el juzgado de primera instancia, aunque la sentencia recurrida comete el error de recoger en el fundamento de derecho tercero que aquél concedió una indemnización de 100.000 €, por tal concepto, a cada uno de los familiares.

Ese error lo arrastra a la hora de aumentar la cuantía de la indemnización, único extremo que estima en el recurso, así como lo traslada a la parte dispositiva, según hemos transcrito en el resumen de antecedentes.

En contra de lo que alega la parte recurrida no se trata de una errónea interpretación por la entidad recurrente de la sentencia de apelación, sino de un lamentable error de ésta, que es contundente y reiterada en afirmar "para cada uno de los familiares".

La entidad aseguradora se ha visto abocada a formular el presente recurso extraordinario por infracción procesal, pues las consecuencias indemnizatorias le resultaban notoriamente gravosas si consentía la firmeza de la sentencia sobre ese extremo.

Recurso de casación interpuesto por Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la compañía aseguradora Mapfre se compone de un único motivo, por infracción de los arts. 1 , 27 y 73 LCS , por entender que los daños y perjuicios acaecidos con motivo del siniestro no pueden tener una cobertura mayor que la prevista en el contrato de seguro como suma asegurada máxima para cada víctima, cuyo importe asciende a la suma de 60.000 euros, al reconocerse en la sentencia impugnada la existencia de familiares que serían perjudicados "indirectos", pero que no serían propiamente víctimas, de acuerdo con lo reconocida por la propia actora, y habría quedado definido en el contrato de seguro, sin que la garantía prevista como límite general para el siniestro de 300.000 euros pueda ser convertida en un "cajón de sastre", que pueda dar cobertura a cualquier tipo de pretensión relacionada con el siniestro, por lo que se obligaría a la parte a responder por un límite mayor del previsto en la póliza y por el que no habría percibido prestación alguna en forma de prima.

QUINTO

Decisión de la sala.

  1. - El art. 1 LCS dispone "...a indemnizar, dentro de los límites pactados...".

    El art. 27 LCS dispone que "La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro".

    El art. 7.3 LCS dispone que "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a ...".

  2. - Tales preceptos no se han infringido, en principio, por la sentencia recurrida, que confirma el pronunciamiento sobre ese extremo de la primera instancia.

    En concreto esta en el pronunciamiento tercero condena a las aseguradoras "con los límites indemnizatorios previstas en las pólizas de seguro correspondientes", por lo que reconoce que se ha de estar en la cobertura a los límites pactados.

    No obstante la no infracción es sólo aparente, pues las condiciones particulares de la póliza fijan como límite máximo de indemnización por víctima la de 60.000 euros y por siniestro 300.000 euros.

    Habrá que acudir a las condiciones especiales para analizar la distinción.

    En el máximo de indemnización por siniestro se recoge la cantidad máxima a indemnizar "sea cual fuese el número de coberturas afectadas y el número de víctimas o perjudicados.".

    Se observa que víctima y perjudicada se equiparan, pues se emplea la disyuntiva "o" y no la copulativa "y".

    Cuando se desciende al sublímite para cada una de las coberturas, entiende "como sublímite por víctima la cantidad máxima indemnizable por la póliza por cada persona física afectada por lesiones, enfermedad e incluso muerte."

    En el caso de autos existe una sola víctima y, por ende, se aplica el sublímite de 60.000 euros, pues como víctima, no aparecen más personas, en el concepto antes expuesto.

  3. - Consecuencia de lo razonado es que el recurso de casación se ha de estimar y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por Mapfre contra la sentencia de primera instancia en el sentido de que el límite de su cobertura asciende a la suma de 60.000 euros.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , no se imponen a la parte recurrente las costas de ambos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Mapfre Seguros de Empresas, S.A. , contra la sentencia dictada con fecha de 18 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Málaga, sección cuarta, en el rollo de apelación n.º 1137/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1236/2007 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de DIRECCION001 , y anular el pronunciamiento de la sentencia sobre la condena indemnizatoria por daños morales a favor de doña Juliana y sus hijos Germán y Héctor , en el único extremo de que no sea individualmente para cada uno de ellos, como mantiene, sino globalmente para los tres.

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Mapfre Seguros de Empresas, S.A. contra la misma sentencia.

  3. - Casar la sentencia recurrida en el extremo objeto del recurso y, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Mapfre contra la sentencia de la primera instancia, acordar que el límite de su cobertura asciende a la suma de 60.000 euros.

  4. - No se impone a la parte recurrente las costas respecto de las causadas en el recurso de apelación interpuesto por Mapfre.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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