SAP A Coruña 228/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2022
Fecha12 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00228/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15036 42 1 2019 0004893

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000733 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 228/2022

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 243/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 733/19, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Silvio, DON Teof‌ilo y DON Valentín, representada/o por el/a Procurador/a Sr/

  1. Pereira de Vicente como APELADO/A: DON Victorio, DOÑA Zaida Y DON Jose Enrique, representada/ o por el/a Procurador/a Sr/a. Seco Lamas.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 15 de febrero de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pereira de Vicente, en representación de don Silvio, don Teof‌ilo y don Valentín, contra don Victorio, doña Zaida y la herencia yacente y/o herederos de doña Catalina, con imposición a la parte demandante de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Silvio, DON Teof‌ilo y DON Valentín, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, en la que se pretende la declaración de que los actores son legítimos propietarios de la mitad indivisa del suelo sobre el que se asienta la f‌inca destinada a hórreo, descrita en la demanda, en virtud del título de compraventa acompañado a la misma, impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que desestima la pretensión actora por no considerar acreditado el dominio invocado, alegando el error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, en relación con los arts. 348 y 1281 y ss. del Código Civil, al entender que se ha demostrado el derecho dominical de la parte actora apelante sobre la porción de terreno litigiosa.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006, 2 de mayo de 2007, 3 de febrero de 2009, 1 de julio de 2011, 27 de marzo 2012, 27 de mayo de 2014, 23 de julio de 2015, 5 de diciembre de 2017, 15 de mayo de 2018, 29 de marzo de 2019, 17 de junio de 2020, y 30 de marzo de 2021, entre otras, uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del dominio, y en particular de la acción declarativa de dominio que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración de propiedad pretendida, que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identif‌icación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005, 2 noviembre 2006, 30 junio 2011 y 19 julio 2012), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, o con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justif‌ica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006). Esta prueba del derecho de propiedad sobre un determinado bien a favor del demandante implica la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para constituir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien. Pero, además de la existencia de un título válido, la prueba del dominio requiere la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho de propiedad por alguno de los modos previstos en el art. 609 del CC y en virtud de causa idónea ( SS TS 14 diciembre 1979, 6 julio 1982, 17 marzo 1992, 20 febrero 1995, 14 junio...

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