STS 955/1998, 23 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2197/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución955/1998
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Mercantil CLUB DE GOLF DE LEÓN, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García; siendo parte recurrida la Mercantil TARGET INGENIEROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de Target Ingenieros, S.A., contra Club de Golf de León, S.A., sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la demandada a pagar a la actora 30.560.000 pesetas, más intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por virtud de la cual, acogiendo la inexigibilidad y nulidad de las minutas de honorarios reclamadas, se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la Entidad demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda formulada por la representación de Target Ingenieros, S.A., debo condenar y condeno a Club de Golf de León, S.A., a que pague a la entidad actora la suma reclamada de 30.560.000 ptas., más los intereses legales devengados conforme al anterior fundamento tercero, con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Club de Golf de León, S.A., contra la Sentencia dictada el día 28 de enero de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada en Autos de Menor Cuantía seguidos bajo el núm. 155 de 1993, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas". (con fecha 13 de junio de 1994, mediante Auto, se aclaró el fallo de la anterior Sentencia, en el sentido de que por error material, se hacía constar Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada, cuando debía decirse Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León).

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la Mercantil CLUB DE GOLF DE LEÓN, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., por entender que la Sentencia recurrida infringe por no aplicación del Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 21 de mayo de 1959 y el Decreto de 19 de octubre de 1961 que aprueba las Tarifas de honorarios de los Ingenieros en trabajos a particulares en lo que afecta a los preceptos de los mismos que se citarán al desarrollar seguidamente el Motivo..." .- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por considerar que la Sentencia recurrida infringe el art. 1258 del C.c. por interpretación errónea en su aplicación al caso de autos, ya que considera que el Visado del Colegio no tiene trascendencia en cuanto a las consecuencias jurídicas del consentimiento ni en orden a la eficacia del negocio jurídico...".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por estimar que la Sentencia recurrida infringe por no aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la "exceptio nom adimpleti contractus", recogida entre otras en la Sentencias de ese Alto Tribunal de 10 de noviembre de 1981, 6 de julio de 1993, 8 de julio de 1993 y 9 de marzo de 1993, en relación con la doctrina jurisprudencial, cuya infracción, por inaplicación, también se denuncia, relativa al principio jurídico "iura novit curia" íntimamente relacionado con el axioma "da mihi factum, dabo tibi ius", contenida, entre otras en la Sentencia de ese Alto Tribunal de 5 de mayo de 1982, 18 de noviembre de 1974, 21 de julio de 1983, 10 de mayo de 1984 y 6 de julio de 1984...".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por estimar que la sentencia recurrida infringe por no aplicación los arts. 1265 y 1270 C.c., relativos al dolo y sus efectos y el art. 1253 del mismo Código de igual forma por no aplicarse al caso de autos respecto a los documentos núms. 2 y 7 unidos a la demanda...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Mercantil TARGET INGENIEROS, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE OCTUBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso interpuesto por los demandados el Club de Golf de León, S.A., frente la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León -Sección Primera- de 26 de mayo de 1994, íntegramente confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 4 de los dicha Capital, de 28 de enero de 1994, se alegan los presentes motivos que son objeto de examen por la Sala.

En el PRIMER MOTIVO de Casación, se articula al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., por entender que la Sentencia recurrida infringe por no aplicación del Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 21 de mayo de 1959 y el Decreto de 19 de octubre de 1961 que aprueba las Tarifas de Honorarios de los Ingenieros en trabajos a particulares en lo que afecta a los preceptos de los mismos que se citarán al desarrollar seguidamente el Motivo...; el Motivo sin más, tiene que decaer, y al efecto, conviene, de antemano, subrayar, tal y como se hizo constar, incluso, en el propio informe inadmisorio del Ministerio Fiscal, que no es posible, cimentar un Motivo de Casación con base en el art. 1692-4º L.E.C., -ya desaparecido- y a la infracción, por no aplicación de un Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Ingenieros de Caminos de 21 de mayo de 1959, así como el Decreto de 19 de octubre de 1961, que aprueba las Tarifas de Honorarios, por cuanto, carecen de rango normativo suficiente, para poder edificar un recurso de Casación con base a esas sus supuestas infracciones.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por considerar que la Sentencia recurrida infringe el art. 1258 del C.c. por interpretación errónea en su aplicación al caso de autos, ya que, se esgrime se ha incurrido en la infracción de ese art. 1258 C.c., en cuanto a los efectos del contrato, que no sólo obliga a lo pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, porque en definitiva, se dice que, "el Proyecto de obra, no tiene ningún valor ante la Administración llamada a autorizar y admitirlo sino lleva el correspondiente 'visado' del Colegio correspondiente"; la Sentencia recurrida -se añade- al estimar que el presupuesto del visado del Colegio no tiene trascendencia a los fines de la eficacia del negocio jurídico, con independencia de lo que represente en otro ámbito administrativo o fiscal, infringe claramente por interpretación errónea ese art. 1258 del C.c.; el Motivo es por completo inconsistente, debiendo prevalecer al efecto cuanto se hace constar en el F.J. 3º de la Sentencia recurrida, cuya tesis se comparte, en el sentido de que dentro del Derecho Privado o Derecho Sustantivo, lo fundamental es demostrar la realidad de la relación contractual cuyo incumplimiento deriva en el ejercicio de la correspondiente acción tendente al cumplimiento o al resarcimiento de los correspondientes daños y perjuicios, siendo evidente, que en el arrendamiento de obras, suscrito entre las partes, concurren todos los requisitos básicos para la existencia del mismo, y por lo tanto, es perfectamente tutelable la pretensión ejercitada, pues, frente a ello, no es posible oponer la inexistencia de ese visado del Colegio profesional correspondiente, por cuanto que, como se dice, ese presupuesto del visado, no tiene trascendencia a estos fines de la eficacia del orden jurídico casacional, y con independencia de lo que represente en otro ámbito; empero esa carencia, según esta Sala, no implica desdoro alguno o que se devalúe la impronta reglada que pueda representar la existencia de dicho requisito en toda la actuación de los respectivos profesionales, porque, en su caso, si se omite, deberá tener la correspondiente sanción dentro de ese mismo ámbito, pero, -se repite- sin que ello pueda proyectarse para determinar la ineficacia de las consecuencias derivadas de un incumplimiento negocial, cuando, como consta en autos, la realidad material a que se refiere el contrato precedente, -de la especie 'locatio operis'- ha sido consumada por las partes e, incluso, se recibió el Proyecto por el Club demandado, "de cuyo precio se pagó el primer pago -sic-" según su F.J. 3º de la recurrida y, que por lo tanto, la parte perjudicada, tiene derecho a resarcirse de los efectos económicos derivados.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por estimar que la Sentencia recurrida infringe por no aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la "exceptio nom adimpleti contractus", recogida entre otras en la Sentencias de ese Alto Tribunal de 10 de noviembre de 1981, 6 de julio de 1993, 8 de julio de 1993 y 9 de marzo de 1993, en relación con la doctrina jurisprudencial, cuya infracción, por inaplicación, también se denuncia, relativa al principio jurídico "iura novit curia" íntimamente relacionado con el axioma "da mihi factum, dabo tibi ius", contenida, entre otras en la Sentencia de ese Alto Tribunal de 5 de mayo de 1982, 18 de noviembre de 1974, 21 de julio de 1983, 10 de mayo de 1984 y 6 de julio de 1984...; y se afirma, que en el caso presente, "nos encontramos ante el contrato concertado entre Club de Golf de León y la actora , que tenía por objeto el que ésta empresa técnica de Ingenieros, realizara para aquélla y ejecutara el Proyecto para un Campo de Golf, que se cumpliría por parte de la Contratista, realizando el Proyecto y comenzando las obras, siempre y cuando dicho Proyecto se entregase, con el correspondiente 'visado', llevando la dirección técnica de las obras de ejecución hasta expedir el Certificado final de Obra"; que resulta, según el Motivo, que la actora "entrega el Proyecto sin obtener antes el preceptivo 'visado' y, en tales condiciones inicia la ejecución de las obras, sin visado, y las continúa hasta que cuando faltaba una buena parte -un tercio aproximadamente-, se paralizan sin haberse reanudado"; en resumen, puede estimarse probado, porque, lo confiesa la propia Entidad recurrida, que las obras no están terminadas, todo ello, pues, deriva en que la convicción de la Sala al disponer la condena, no ha tenido en cuenta, que todo ello supone un incumplimiento previo por parte de la actora; el Motivo fracasa, pues, hasta admitiendo la descripción de esos hechos que se indican, es llano, que no sólo la actora, remitió el Proyecto, sino que, sobre todo, procedió a iniciar la ejecución de las obras concertadas, y que así, las estuvo ejecutando, presumiblemente, con la aquiescencia o conocimiento de la parte demandada, por lo que, con independencia de que no se hubiesen terminado por completo con las obras ya ejecutadas las convenidas, tiene aquella contratista un derecho cierto a recibir la correspondiente contraprestación económica, que es a lo que ha sido condenada la comitente por parte de la Sentencia recurrida, con el añadido del importe pactado por prestación del Proyecto y de la dirección de las obras.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por estimar que la sentencia recurrida infringe por no aplicación los arts. 1265 y 1270 C.c., relativos al dolo y sus efectos y el art. 1253 del mismo Código de igual forma por no aplicarse al caso de autos respecto a los documentos núms. 2 y 7 unidos a la demanda...; y se insiste, que en base a los hechos que se consideran probados, "los Honorarios fijados en tales en cifras -sic- de 10.000.000 (documento núm. 2) y 25.000.000 (documento núm. 6), que según las Tarifas oficiales debían ser respectivamente, de 7.707.442 ptas., el primero y de igual cantidad el segundo; por lo tanto, habida cuenta que el art. 1253 del C.c., permite la prueba de presunciones, hay que tener en cuenta, sobre todo, probada la cifra que corresponde según la Tarifa contenida en una disposición legal, o sea, el Decreto de 19 de octubre de 1991, y probado también, que el Ingeniero ha incumplido la obligación de someter sus minutas, al control preceptivo del Colegio Oficial; y se agrega que, no hace falta ser suspicaz para concluir en que, bajo la consideración benévola de dolo civil podrá encubrir un verdadero fraude, por lo que resulta así, que entre y lo que se trata de deducir -sic-, que es el dolo o engaño para conseguir las firmas de aparente consentimiento, existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; el Motivo, también fracasa, ya que, en definitiva, lo que pretende es reproducir, como se hizo a lo largo del proceso, que al no haberse respetado las supuestas Tarifas vinculantes, profesionales, en el precio fijado por la actora a la parte demandada, que ello, sin más, determina la existencia del dolo como vicio invalidante del consentimiento, pretensión bien lejos de ser aceptada, ya que, por parte de la Sala sentenciadora, se ha integrado su convicción, respecto a la inexistencia de tal vicio invalidatorio del consentimiento, por cuanto se expone en el F.J. 4º, esto es, "...que la demandada alega por la Sociedad Target, S.A., haya obrado con falta de lealtad contractual y buena fe que ha de presidir la contratación, por haber fijado un precio superior al que estima corresponde según las tarifas del Colegio...", y esa denuncia que emite el Motivo, se refuta por la propia Sala diciendo, "...que más bien, como se dijo por el propio representante de la actora, en la prueba de confesión judicial (obrante al folio 88), no se presentaron los documentos que contenían el Proyecto y la dirección de obras al Colegio...", "...que el precio fijado era el vigente en cada momento, así como los plazos... y que no ha pagado ningún plazo convenido por la Dirección de las obras...", por lo cual, "...deben acogerse las cantidades que se piden en la demanda, como ya se hace en la Sentencia recurrida, en cumplimiento de la obligación de pago que se le impone al propietario en el contrato de arrendamiento de servicios, art. 1544 en relación con el art. 1583...", argumentación correcta (salvo en que la prestación no es "operarum" sino "operis") que se refuerza, pues, desde luego, la existencia de ese dolo no se ha probado, ya que concurren en la "locatio" los supuestos que prevé el Código Civil, en el art. 1261 C.c., sin que se den los vicios, determinantes de la apreciación de dolo civil, en forma determinante de la nulidad de lo convenido, sobre todo, al ser preciso la existencia de dolo grave, que es sólo, relevante al recaer sobre la esencia de lo contratado, para producir el norte invalidatorio postulado en el Motivo y sin que se haya demostrado que la Sociedad Target, S.A., haya obrado con falta de lealtad contractual, todo lo cual, siguiendo, en cuanto la existencia de los vicios del consentimiento, el criterio de la Sentencia de esta Sala, entre otras, de 18-7-96, que decía: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida..." deriva en el rechazo del Motivo, y con ello, la desestimación del recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Entidad CLUB DE GOLF DE LEÓN, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en 26 de mayo de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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