SAP A Coruña 304/2013, 15 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 304/2013 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Fecha | 15 Octubre 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00304/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 514/12
Proc. Origen: Juicio Ordinario 389/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.2 de Ordes
Deliberación el día: 8 de octubre de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 304/13
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a quince de octubre de dos mil trece.
En el recurso de apelación civil número 514/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ordes, en Juicio Ordinario 389/10, sobre, acción de nulidad y cancelación de inscripción registral, siendo la cuantía del procedimiento 3.000 #, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Daniela y DON Abelardo, representada por el Procurador Sr. Blanco García; como APELADOS: DON Augusto y DOÑA Frida, representado por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, con fecha 30 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Sánchez Silva en nombre y representación de Doña Daniela y Don Abelardo, quienes actúan en nombre propio y en el de la comunidad deherederos de Don David, contra Doña Frida y Don Augusto debo absolver y absuelvo a éstos de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante. "
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Daniela y Don Abelardo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima la acción declarativa de dominio de la finca descrita en la demanda y de nulidad de la inscripción registral de la misma practicada a favor de los demandados ejercitada en dicho escrito. Frente a la sentencia de primera instancia que desestima la demanda por la falta de dominio de los demandantes sobre el inmueble litigioso, al considerar nulo el título del que trae causa su pretendido derecho, el recurso reitera sustancialmente los fundamentos de la demanda alegando el error en la apreciación de la prueba y la aplicación indebida por la sentencia apelada de los art. 33 y 34 de la Ley Hipotecaria .
Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006, 2 de mayo de 2007, 3 de febrero de 2009, 1 de julio de 2011 y 27 de marzo de 2012, entre otras, uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del derecho de propiedad, y en particular de la acción declarativa de dominio que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración del derecho pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005 ), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006 ). Esta prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien. Pero, además de la existencia de un título válido, la prueba del dominio requiere la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho de propiedad por alguno de los modos previstos en el art. 609 del CC y en virtud de causa idónea ( SS TS 14 diciembre 1979, 6 julio 1982, 17 marzo 1992, 20 febrero 1995, 14 junio 1997, 3 diciembre 1999 y 13 marzo 2002 ), de manera que el título dominical ha de ser un instrumento válido y eficaz para la constitución o adquisición del derecho de propiedad, en relación con las normas que rigen la transmisión de este derecho, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el "tradens" y las personas de las que éste hubiese podido traer causa eran, a su vez, dueños de la cosa. Por otra parte, el régimen registral no altera este sistema...
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