ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2604/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: BOG/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2604/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de IBERPISTAS S.A. y de DEUTSCHE BANK AKTIENGESELLSCHAFT presentaron sendos escritos en los que cada uno de ellos interpusieron sus correspondientes recursos extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º. 161/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1097/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de IBERPISTAS S.A., como parte recurrente y recurrida, y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK AKTIENGESELLSCHAFT, como parte recurrente y recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

Las representaciones procesales de las partes han presentado escritos solicitando la admisión de sus recursos y la inadmisión de los recursos de la contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, en el que se solicita el retracto de los créditos identificados por la parte actora. La sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que desestimaba la acción de la demandante.

Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación de la actora (IBERPISTAS S.A.) se fundamenta en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1535 CC y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala con arreglo a la cual podrán ser objeto del derecho de retracto de crédito litigioso todos aquellos derechos de crédito que siendo litigiosos estén debidamente individualizados y sean transmisibles.

Concurren en el motivo denunciado tres causas de inadmisión, que van a ser analizadas a continuación.

1.1 Carencia manifiesta de fundamento, ya que no respeta la base fáctica y hace supuesto de la cuestión ( art. 483.2 4.º LEC), insistiendo en el carácter individualizado de dos los créditos sobre los que pretende ejercitar el retracto. Da por hecho el demandante que los créditos objeto de reclamación, cediéndose conjuntamente, han sido debidamente individualizados, cuando la Audiencia concluye que no es así, que no son ni individualizados ni individualizables. El recurso considera los créditos primero individualizados y luego individualizables hasta el punto de que para determinar su precio se propone una regla aritmética, expresamente descartada por la sentencia recurrida, que desmiente el inicial precio individualizado.

Como dijimos en la STS n.º 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

1.2 Carencia manifiesto por falta de efecto útil del motivo alegado (483.2.4º LEC), porque, estando la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal supeditada a la previa admisión del recurso de casación, no hay ningún motivo de casación que ataque el argumento decisorio de la audiencia provincial del ejercicio extemporáneo de la acción de retracto. En el mismo sentido, no se ataca en casación esta parte de la razón decisoria de la sentencia.

Es decir, el motivo alegado no influye en el resultado final de la controversia; por tanto, estamos ante lo que esta sala ha venido a calificar como carencia de efecto útil del motivo, que impide acogerlo, incluso en fase de admisión, cuando, pese a poder encontrar fundamento, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos. Así lo ha declarado esta Sala de manera reiterada (SSTS, entre las más recientes, 28 de junio de 2012, RC núm. 75/2010 y 20 de septiembre de 2012, RIP núm. 442/2010, 5 de junio de 2013, RCIP 145/2009), en cuanto no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo.

1.3 Falta de acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3ª en relación con el 477.1 LEC).

Las sentencias que cita el recurso no guardan identidad de razón con este caso y no se tiene en cuenta la doctrina de la Sala Primera sobre la interpretación del art. 1535 en sentencias como la 151/2020, de 5 de marzo, y las que cita. Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito. La posible existencia de un pleito que verse sobre la naturaleza, condiciones u otras vicisitudes a que se refiere la sentencia 149/1991, de 28 de febrero, necesitará para generar el derecho previsto en el art. 1.535 CC afectar también a la propia existencia o exigibilidad de la obligación (vid. sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC. Igualmente, de la doctrina de la sala resulta una interpretación restrictiva de la posibilidades del retracto debido al carácter de norma excepcional del art. 1.535 CC, como excepción a la regla general en nuestro Derecho, que es la de la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Como dice la STS 151/2020, el denominado retracto de crédito litigioso constituye una excepción al régimen general de la cesión de créditos, y como tal requiere una interpretación estricta acorde con dicho carácter excepcional.

El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo al dictado de la presente resolución, debiendo ser inadmitido el recurso por las causas que han sido expuestas.

TERCERO

El recurso de casación de la demandada (DEUTSCHE BANK) se fundamenta en dos motivos, en los que se denuncia la infracción del art. 1535 CC.

Concurren en los dos motivos de casación las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por eludir la ratio decidendi de la resolución recurrida (483.2.4º LEC) y por falta de gravamen para recurrir.

La sentencia no trata las cuestiones que se plantean en el recurso de casación porque considera que no tenía gravamen para apelar la sentencia desestimatoria de la demanda. Al tratarse de un recurso que solo puede acceder por la vía del interés casacional, no puede interponerse el RIP si el CAS no es admisible y, en todo caso, si se aplica la doctrina de la sala sobre el requisito del gravamen (STS 566/2022, de 1 de febrero y STS 582/2016, de 30 de septiembre, entre otras, "[e] n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )"".

Aunque la sala también ha reconocido la posible existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva, la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres, lo que no se ha justificado en este caso.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo al dictado de la presente resolución, debiendo ser inadmitido el recurso por las causas que han sido expuestas.

CUARTO

La inadmisión de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal conjuntamente interpuestos, ya que la viabilidad de estos últimos recursos en este caso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas de los recursos a las recurrentes.

  3. Las recurrentes perderán los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario interpuestos por las representaciones procesales de IBERPISTAS S.A. y de DEUTSCHE BANK AKTIENGESELLSCHAFT contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación nº. 161/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1097/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a las recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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