SAP Madrid 214/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2020
Fecha22 Mayo 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0220601

Recurso de Apelación 161/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1097/2017

APELANTE: IBERPISTAS, SA CONCESIONARIA DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

DEUTSCHE BANK AKTIENGESELLSCHAFT

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

:

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1097/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de IBERPISTAS, SA CONCESIONARIA DEL ESTADO apelante - demandante, representado por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER contra apelado - demandado - impugnante, DEUTSCHE BANK AKTIENGESELLSCHAFT, representado por la Procuradora D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/07/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Debo desestimar y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de IBERPISTAS S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL (en adelante IBERPISTAS) defendida or el Letrado D. Jorge de Andrés bad; y dirigidos contra DEUTSCHE BANX AKTIENGESELLSCHAFT (en adelante DEUTSCHE BANK) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Bueno Ramírez y defendida por el Letrado D. Jon Aurrecoechea Garay, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Iberpistas, S.A. Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 19 de julio de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.097/17, que desestimó la demanda que había formulado contra Deutsche Bank Aktiengesellschaft y por la que interesó, entre otras cuestiones, que se declarara su derecho a ejercitar el retracto de los créditos litigiosos que habían sido cedidos a la demandada por Barclays Bank y a los que hizo referencia en aquélla, por razón de lo establecido en el art. 1.535 del CC, y el que consideraba plenamente aplicable al caso de autos.

La demanda fue desestimada al considerar la Juzgadora de instancia que, al tratarse de una compraventa de una pluralidad de créditos, no resultaba aplicable el art. 1.535 del CC, por hacer referencia a la venta de un crédito singular y, además, a un precio individualizado, que no en globo o tanto alzado, y como habría ocurrido en el caso de autos.

La recurrente, independientemente de la extensión de su escrito de recurso y de las diferentes cuestiones que abordó en el mismo, adujo un único motivo de impugnación, que no era otro que error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 24 de la CE, en cuanto que la Juzgadora de instancia había considerado que se trataba de una cesión global de créditos por un precio fijado a tanto alzado, y lo que no compartía.

A su vez, la demandada impugnó la Sentencia de instancia por considerar que, a pesar de ser desestimada la demanda, podría existir un gravamen eventual hacia ella, en cuanto que no acogió todos los argumentos que expuso en su escrito de contestación a la demanda para desestimar la acción promovida por la actora.

SEGUNDO

El recurso de apelación debe ser desestimado.

Adujo la recurrente al exponer el único motivo de impugnación alegado, que con las dos pólizas por las que se instrumentaron los contratos de cesión y con la carta de precio aportada, tras realizar las operaciones matemáticas oportunas y que describía, se podía calcular el precio que había abonado la demandada por cada uno de los créditos cedidos, que consideraba que eran sólo cuatro: dos, por razón de la póliza de contrato de cesión nº 42 (Crédito Alazor y Contragarantía Alazor), y otros dos por razón de la póliza de contrato de cesión nº 41(Crédito Accesos y Contragarantía Accesos); y que por ello, no se trataba de una cesión global de créditos a un tanto alzado, sino que los mismos estaban perfectamente identificados e individualizados, como también el precio que se abonó por cada uno de ellos. Puntualizó que el retracto ejercitado se circunscribía sólo al Crédito Alazor y a la Contragarantía Alazor.

Pues bien, si como se expone y...

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