SAP Valencia 903/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución903/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha08 Noviembre 2022

ROLLO NÚM. 000208/2022

V

SENTENCIA NÚM.: 903/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000208/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000034/2021, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia, entre partes, de una, como apelante a FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CRISTINA BORRAS BOLDOVA, y de otra, como apelados a AURA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LAURA LUCENA HERRAEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia en fecha 26 de noviembre de 2021, contiene el siguiente FALLO: " Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Aura Sociedad Anónima de Seguros S.A., contra la aseguradora Familiar de Seguros Active, por lo que declaro nulo el acuerdo adoptado por la Junta General de Familiar de Seguros Active de fecha 22 de septiembre de 2020 con las costas señaladas en el fundamento cuarto."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, excepto los plazos para dictar sentencia dada lo complejidad del procedimiento apelado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de FAMILIAR DE SEGUROS ACTIVE SA se formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Mercantil 5 de Valencia de 26 de noviembre de 2021 por la que estima la demanda promovida por AURA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS contra la mercantil anteriormente citada, declarando nulo el acuerdo adoptado en Junta General de 22 de octubre de 2020, con imposición a la demandada de las costas procesales de la instancia.

La sentencia reconoce a la actora legitimación para el ejercicio de la acción impugnatoria instada (fundamento jurídico primero), rechaza la alegada infracción de prohibición de asistencia financiera (fundamento segundo) y razona en el fundamento tercero que el acuerdo adoptado vulnera el interés social, a la vista de la prueba practicada y por referencia al contenido de la pericial obrante en el procedimiento, que analiza a lo largo del expresado razonamiento jurídico.

Primero

La recurrente desarrolla en su escrito, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Sistemática ocultación de las compraventas de acciones y del precio: la falta de aplicación por la sentencia de los artículos 328 , 329 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Se refiere, en primer término, a que la ocultación de escrituras de compraventa implica un incumplimiento total y absoluto del artículo 85 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras.

    Afirma que los hechos desenmascarados en este procedimiento y en particular la inversión de 7 millones de euros para adquirir el 40%, exigía que se hubiera comunicado desde el mes de junio a la DGSFP la " decisión de adquirir" el 50% de ACTIVE o cuanto menos el 40 %. Ni esto se hizo, ni se han comunicado a la DGSFP los porcentajes exactos de las acciones efectivamente compradas.

    Argumenta sobre el modo de proceder de la actora y afirma que no solo se han ocultado las compraventas, sino también sus condiciones, en especial del precio de adquisición. Las tachaduras en los documentos aportados son constantes y amplias, lo que le ha impedido solicitar la prueba pertinente, interfiriéndose su legítimo derecho de defensa. Se han escamoteado documentos y los entregados se han inhabilitado para impedir la labor procesal de la ahora recurrente.

    Indica que la sentencia tiene como punto de anclaje (a la hora de considerar existente una vulneración del interés social) la estimación de la juzgadora de que el valor de las acciones se debe situar en una horquilla de entre 11,25 y 12,23 euros, basándose en un documento de parte y un informe pericial a instancia de la demandante. Discrepa de tal planteamiento cuando existen referencias de precios de compraventas reales. La realidad es la que es y a la hora de determinar el precio de una acción no hay mejor referencia que observar lo acontecido en el mercado.

    En el mismo cuadro de compraventas facilitado por AURA (ante la reiteración de su representada) se aprecia que la mayoría de los precios de las compraventas de acciones efectuadas por ésta se sitúan muy por debajo del precio al que llega la Juzgadora de instancia. Agrupando las ventas por franjas de precios se obtiene el siguiente resultado:

    Compraventas a 6 euros: Dña. Martina, D. Gabino y D. Genaro.

    Compraventas a 7 euros: D. Geronimo y Grupo Valle de los Ángeles.

    Compraventas a 8 euros: D. Hermenegildo, D. Everardo, las 3 compraventas resultantes de la herencia de la familia Everardo, D. Javier, Dña. Rosa.

    Compraventas a 10 euros: Segusan Correduría de Seguros e Hiperconst SL.

    Y destaca que solo dos de las compraventas se sitúan por encima de los 10 euros de valor. Y no es "casualidad" que haya sido justo las dos compraventas efectuadas a los que entonces eran miembros del consejo de administración de ACTIVE, D. Julio (consejero y titular de una participación de un 11% del capital social) y D. Justo (consejero y titular de una participación de un 6% del capital social, quien, además, ostentaba el cargo de Consejero Delegado). Son los dos únicos accionistas a los que AURA compró sus acciones a 14 euros la acción, antes de la celebración de la junta general de la que trae causa este procedimiento.

    Enfatiza que los precios de 6, 7 y 8 euros son en su mayoría obtenidos de compraventas posteriores a la oferta de ACTIVE de comprar a 14 euros las acciones de la autocartera, conforme se deduce de las escrituras de compraventa de acciones realizadas por AURA obrantes en autos.

    Y concluye el motivo apuntando que la ocultación de los precios (expresamente solicitados por su representada en las medidas cautelares y en la instancia) solo puede generar efectos en quien, actuando deslealmente, los ha ocultado, impidiendo que puedan hacer prueba a favor de sus argumentos.

  2. - Falta de legitimación activa: la incorrecta interpretación del artículo 86 de la Ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

    la sentencia recurrida da por acreditados hechos expuestos en la contestación a la demanda, llegando a reconocer explícitamente la vulneración del artículo 85 LOSSEAR -precepto que impone el deber de comunicar la adquisición de una participación significativa de una entidad aseguradora-. Por ello, centra el motivo de recurso en combatir " la inopinada conclusión a la que llega la sentencia al interpretar el artículo 86 LOSSEAR", precepto donde se contiene la regulación relativa a las consecuencias del incumplimiento del citado artículo 85.

    Indica que el precepto prevé como una de las sanciones ante el incumplimiento del artículo 85 que "

    1. No se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente", para afirmar seguidamente que el mandato del legislador no ofrece dudas y que la norma priva de los derechos políticos utilizando en la construcción el plural y sin introducir excepción alguna: " quien adquiera irregularmente las acciones queda privado de cualquier derecho político entre los que resulta innegable se incluye el derecho de impugnación de acuerdos sociales".

    No resulta superfluo recordar que el artículo 22 LOSSEAR es el precepto destinado a recoger los requisitos que ha de cumplir cualquier entidad aseguradora para obtener la preceptiva autorización administrativa habilitante para el ejercicio de la actividad. Requisitos que, además, ha de mantener durante el desarrollo de su objeto social y cuya pérdida acarrea la revocación de la autorización administrativa (y se refiere, en particular, a los apartados 6 y 7 de la norma, que imponen un férreo control sobre los socios). Destaca que no estamos ante el régimen de una sociedad capitalista sin más, sino ante el régimen de una entidad aseguradora, sometida a una intensa supervisión administrativa que se extiende incluso sobre la identidad de los socios y, por ello, el legislador impone tres tipos de sanciones distintas a quien incumpla el régimen de autorización de las participaciones significativas.

    La naturaleza sancionadora del artículo 86 exige que la privación de los derechos políticos no admita excepciones a riesgo de debilitar su eficacia: es la norma de cierre del régimen de participaciones significativas, por lo que cualquier interpretación limitativa de la norma redunda en una debilidad del sistema de supervisión de las entidades aseguradoras.

    Afirma que una interpretación teleológica conduce, igualmente, a la privación del derecho de impugnación del acuerdo social y una interpretación sistemática remite a la regulación de los derechos políticos en el artículo 93 de la Ley de sociedades de capital, en concreto a su letra c), donde se incluyen de manera conjunta el núcleo indisoluble de los derechos políticos: asistir a la junta general, votar en la junta general e impugnar los acuerdos sociales. La privación de los derechos políticos...

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