STSJ Galicia 3745/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3745/2022
Fecha20 Julio 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03745/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2021 0000669

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

SECRETARÍA LETRADA. SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003756 /2021 -MJC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Montserrat

ABOGADO/A: ALBA SILVOSA VEIGA

RECURRIDO/S CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD,

,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3756/2021, formalizado por la letrada Dª Alba Silvosa Veiga, en nombre y representación de Dª Montserrat, contra la sentencia número 255/2021 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 165/2021, seguidos a instancia de Dª Montserrat frente a LA CONSELLERIA DE FACENDA Y LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Montserrat presentó demanda contra LA CONSELLERIA DE FACENDA Y LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 255 /2021, de fecha trece de abril de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora Dª. Montserrat ha venido prestando servicios para TRAGSA Y TRAGSATEC desde el 1- 9-05, con la categoría de auxiliar, en virtud de los siguientes contratos de trabajo, celebrados con las empresas codemandadas, siendo el salario actual de 1.163,20€ incluida prorrata de paga extra: Desde el 1-9-05 a 31-12-05 para TRAGSA como auxiliar técnico con contrato de obra de asistencia técnica para la realización, seguimiento y control y acciones aplicadas a LEXI. Desde el 2-1-06 a 31-12-06 para TRAGSA como auxiliar técnico con contrato de obra en la asistencia técnica para control, arquivo, seguimiento de expediente de avaliación, e impacto ambiental da dirección xeral de calidade e avaliación ambiental. Desde el 2-1-07 a 31-12-07 para TRAGSA como auxiliar técnico con contrato de obra para asistencia técnica para o seguemento e control de xestion de residuos. Desde el 1-1-09 para TRAGSATEC como auxiliar administrativo para la encomenda de xestion para o seguemento e control da xestion de residuos, por encargo de la Conselleria de Medio Ambiente e Desenvolvemto sostible da Xunta de Galicia.Los contratos tenían su origen en la orden de ejecución de trabajo realizado por la Xunta.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Montserrat contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA y la CONSELLERIA DE FACENDA DA XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a dichas Consellerias de la pretensión ejercitada contra ellas por la parte actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que la parte actora pretendía que se declarase que la relación laboral que une a la parte con las Consellerías demandadas es de naturaleza f‌ija. Subsidiariamente, instaba el reconocimiento del derecho a ocupar una plaza laboral con vínculo jurídico laboral, y, en todo caso, la inaplicación a la parte actora de la DT 1ª bis de la Ley de empleo público de Galicia.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 a), b) y c) LRJS, solicitando que, con estimación de la nulidad de la sentencia de instancia, se repongan los autos al momento de dictarse sentencia, salvo que se considere la aplicación del art. 202.2 LRJS, y, en tal caso, o en caso de estimación de los restantes motivos, se " revoque la sentencia de instancia con estimación de las pretensiones de esta parte".

No se impugnó el recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso del art. 193 a) LRJS

La parte demandante articula un motivo de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS -" Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión "-.

Alega la vulneración de los arts. 222.1 y 4 y 400 LEC, en relación a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los interpreta ( SSTC 106/2013 y 71/2010); y en relación asimismo al art. 24 CE. Además, alega falta de motivación sobre la cosa juzgada, en relación con el art. 218 LEC.

Argumenta, en relación con ello, que la preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles y no deducidas, y que la preclusión del art. 400 LEC lo es sólo de alegaciones. Además, indica que, en el momento de la primera sentencia, no era viable el pronunciamiento ahora pretendido, puesto que se insta en virtud del cambio jurisprudencial a nivel nacional y europeo. Por todo ello, entiende que no concurre efecto positivo ni negativo de cosa juzgada, pues entre la sentencia que declaró la indef‌inición y el actual proceso no existe identidad de objeto, ni la misma causa de pedir, indicando que " en dicha sentencia en ningún momento se entró a valorar la condición de personal laboral f‌ijo en la administración ". Además, señala que existió falta de motivación en la sentencia recurrida " ya que no ha obtenido sentencia sobre el fondo de la pretensión principal " de f‌ijeza, careciendo la apreciación de cosa juzgada de motivación suf‌iciente.

Vamos a desestimar el citado motivo de recurso. Nuestros argumentos son los siguientes:

(1) Respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar que, como ya se indicó en la STSJ de Galicia de 31-3-15 (rec: 4233/2014), que:

" Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989

; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172)... "

(2) En el caso de autos entendemos, en primer lugar, que existe cosa juzgada en relación a la calif‌icación jurídica de la relación entre las partes derivada de la cesión ilegal, cosa juzgada que además es apreciable de of‌icio. En este sentido, y en supuestos similares al presente, ya ha resuelto esta Sala, por ejemplo en la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2021 (rec: 2684/2020); en la de 17 de marzo de 2021 (rec: 2358/2020); o en la de 11 de mayo de 2021 (rec: 3295/2020).

Así, por ejemplo, la citada STSJ de Galicia de 17 de marzo de 2021, ya señaló que:

"Previo a resolver la cuestión planteada en este motivo, la Sala se plantea la existencia de cosa juzgada. El artículo 222 de la LEC regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o...

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