STSJ Cataluña 4455/2022, 25 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4455/2022
Fecha25 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2020 - 8032139

MC

Recurso de Suplicación: 1550/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 25 de julio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4455/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Violeta frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 17 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento nº 465/2020 y siendo recurridos HOTEL EL CASTELL SLU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo totalmente la demanda por despido interpuesta por Violeta contra la empresa HOTEL EL CASTELL SLU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. La demandante, Violeta, comenzó a prestar servicios para la empresa Hotel El Castell SLU, por contrato temporal el 17-9-2018, posteriormente el 3 de abril de 2019 las partes f‌irmaron contrato de

trabajo indef‌inido a tiempo completo para trabajos f‌ijo discontinuo, con la categoría profesional de "maitre-A" responsable de comidas y bebidas, Nivel I-A, y salario mensual bruto con inclusión de pagas extraordinarias es de 3.165.48 euros.

SEGUNDO

El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el del sector de la industria de hostelería y turismo de Lleida.

TERCERO

Las partes f‌irmaron contrato de trabajo temporal para "Maitre-A" el 17-9-2018 a tiempo completo, 40 horas semanales de lunes a domingo, del 17-9-18 al 16-3-19, eventual por circunstancias de la producción por causa de acumulación de t áreas o exceso de encargos consistentes en las tareas propias de su especialidad incremento de encargos durante las comidas, aunque se trate de la actividad normal de la empresa.

CUARTO

Las partes f‌irmaron contrato de trabajo indef‌inido como responsable de comidas y bebidas, el día 3 de abril de 2019, el contrato se concierta para trabajos periódicos de carácter discontinuo a realizar las tareas propias de su categoría dentro de la actividad intermitente temporadas de banquetes y eventos, 9 meses aproximadamente, de aplicación el convenio colectivo de la industria de hostelería de Lleida, y a tiempo completo.

QUINTO

La empresa el día 30-11-2019 comunicó carta de la misma fecha la interrupción de la ejecución del contrato de trabajadores f‌ijos discontinuos, quedando en la misma fecha interrumpido.

SEXTO

La empresa demandada entregó carta el 21 de julio de 2020 a la trabajadora demandante comunicándole que el próximo día 1-8-20 se inician sus trabajos para la próxima campaña, contando con su incorporación. Le piden que en 8 días desde su recepción notif‌ique su intención de incorporación, ya que en caso contrario entenderán que le interesa y por tanto su puesto de trabajo será cubierto por otro trabajador.

SEPTIMO

La parte actora recibió burofax el 3 de agosto de 2020, carta de 31-7-20 en la que se comunicaba que al no recibir notif‌icación sobre su intención de incorporación ya que en caso contrario entenderían que no le interesa, por lo que le notif‌ican que su contrato se ha extinguido.

OCTAVO

La parte actora recibió email de Mariana administradora y recepcionista del hotel demandado, el día 31-7-20 en el que le comenta que le habían dicho que había llamado ésa misma tarde para preguntar a qué hora tenía que ir al día siguiente, que cuando habló con Cesar ya dijiste que pasarías para informar de si volvías o no, en el plazo establecido, desde el aviso de reincorporación. Como a fecha de ayer no lo había hecho y además no ha llegado tu denuncia, ha quedado claro para nosotros que no querías volver. En consecuencia ésta mañana te hemos enviado buro fax sobre tu baja en la empresa y ya no contamos contigo.

NOVENO

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representante legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMO

La actora presentó papeleta de conciliación ante el órgano competente el 10-8-20, por despido, el acto se celebró el 2-10-20 con el resultado de "sin efecto". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso

El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado 1 de Lleida el 17-05-2021, en procedimiento 465/2020 que desestima su demanda por despido, al entender la juzgadora de instancia que, aun constando su voluntad de reincorporarse tras la comunicación de la empresa de inicio de trabajos propios de su especialidad en la próxima campaña el 1-08-2020 y que contaban con ella, no se reincorporó a su puesto de trabajo el día f‌ijado, pese al correo recibido por una persona, la Sra. Mariana, que no ostentaba la representación legal de la empresa.

El presente recurso se estructura en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS y solicita la revocación de la sentencia con imposición de costas procesales a la demandada en caso de oponerse a las pretensiones de esta parte con notoria temeridad o mala fe.

El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO

Análisis de los motivos del recurso.

  1. Art. 193, b) LRJS : Revisión de los hechos declarados probados.

    Procede abordar en primer lugar el segundo de los motivos del recurso en que se solicita la recurrente la modif‌icación del hecho probado octavo de la sentencia. Para abordar este primer motivo nos remitimos a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia en fecha 30 de diciembre de 2021, número 7033/2021, dictada en el recurso 3673/2021, en tanto recoge y reitera la doctrina judicial precedente de esta Sala y del Alto Tribunal relativa a la limitación de la posibilidad de revisión en suplicación de los hechos declarados probados a la existencia de error manif‌iesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada esta juzgadora con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. Recoge la referida sentencia los requisitos necesarios para que pueda prosperar la revisión de hechos probados ( STS 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):

    "-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

    -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

    -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

    -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    -Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .)

    En suma, para que una revisión de hechos pueda prosperar, se 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS, 4º) Y que la...

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