STSJ Andalucía 374/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha03 Marzo 2022

24 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 374/2022

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO.SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1770/2021, interpuesto por Bernarda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. TRES DE GRANADA, en fecha 22/04/2021, en Autos núm. 82/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bernarda en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/04/2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Bernarda, con DNI NUM000 viene prestando servicios en el colegio concertado "Virgen de Gracia" (código de centro 18004094), en la localidad de Granada, con categoría profesional de profesora de educación primaria y antigüedad desde 01/10/1994, a los efectos de devengo la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa, prevista respecto de los centros privados concertados en el VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

SEGUNDO

El día 21/1/2019, Dª Bernarda presentó en el Registro General de la Consejería demandada, solicitud de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

El 12/02/2020, la Secretaría General Técnica resolvió desestimar la solicitud formulada por Dª Bernarda .

TERCERO

El centro privado concertado "COLEGIO VIRGEN DE GRACIA", viene incluido en el régimen de conciertos, en virtud del cual la Junta de Andalucía abona los salarios al personal docente de tales centros mediante pago delegado.

QUINTO

En los cursos 2013/14, 2014/2015, 2015/16, 2016/17, 2017/18, 2018/19 y 2019/2020 el centro "COLEGIO VIRGEN DE GRACIA", tenía asignadas a cargo del módulo de gastos variables, incluidas cargas sociales las cantidades que a continuación se indicarán, reseñándose igualmente el importe consumido durante tales cursos con cargo al citado módulo de gastos variables: En los cursos 2013/14, 2014/2015, 2015/16, 2016/17, 2017/18, 2018/19 y 2019/20 el presupuesto de módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía, para cada uno de estos años escolares, según los importes publicados en las correspondientes Leyes de Presupuesto s Generales del Estado, incluidas cargas sociales, se f‌ijó en las cantidades que a continuación se dirán, indicándose asimismo el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía: SEXTO.- De estarse a la demanda, el importe de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años, reclamado por Dª Bernarda, ascendería a la cantidad de 11.439,15 € y el importe de la misma paga correspondiente a doña Encarnacion a la cantidad de 13.588,85 €.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bernarda, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Por la demandante, con una antigüedad del 1-10-1994, tras agotar la vía previa administrativa, formuló demanda por la que se solicitaba el abono de la paga extraordinaria de antigüedad, prevista en el artículo 62 del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, por haber cumplido los 25 años de antigüedad en fecha 01-10-2019, prestando sus servicios de profesora de educación primaria, en el centro privado concertado Virgen de Gracia, sito en Granada, reclamando la cantidad de 11.439,15€ más el 10% de interés.

  1. La sentencia dictada en la instancia, tras exponer en los hechos probados las dotaciones presupuestarias desde el 2013 hasta el curso 2020/2021, tanto del Colegio Virgen de Gracia, como de los presupuestos a nivel de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para todos los centros privados concertados (hecho probado quinto), desestima la demanda, siguiendo la doctrina emanada de la STS nº 491/2018 de fecha 09-05-2018 (Rec 113/2017), aclarando que, efectivamente en el centro Virgen de Gracia, no se ha superado el módulo de gasto variable, desde el curso 2013-2014, ni en el curso lectivo del año del devengo en que se cumple los veinticincos años de antigüedad, pero a nivel de la Comunidad Autónoma, el saldo es negativo, en el presupuesto del módulo de gastos variables del total de colegios concertados a nivel privado, desde el curso 2013-2014, al venir dicho módulo f‌ijado en los Presupuestos Generales del Estado, conforme al artículo 117.3.c) de la LOE.

    En dicho módulo de gastos variables, se abona, no solo el premio por antigüedad de 25 años, sino también, a las cuotas a la Seguridad Social, las sustituciones del profesorado, el complemento por función directiva docente, y abonos a los representantes sindicales de los gastos que se originan en el ejercicio de la libertad sindical ( art. 68 ET).

    Invocándose la dictada por este Tribunal de Granada, en sentencia dictada en Sala General nº 749/2021, de fecha 26-03-2021.

  2. Contra dicha sentencia, se formula recurso de suplicación por la demandante, sustentado en un solo motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se estime las pretensiones, esto es la obligación de la Administración demandada de abonar a la actora la cantidad reclamada más el 10% de interés de mora.

  3. El indicado recurso fue impugnado por la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

- 1. El motivo único del recurso, destinado a la censura jurídica, se desdobla en varios apartados, alegando inicialmente la infracción de los artículos 4.2.f) 26 y 29 del ET; artículos 62 y 62 bis del VI Convenio Colectivo de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con dinero público; artículo 117.3 LOE y artículos 11, 12 y 13 del RD 2377/85 y jurisprudencia que lo desarrolla ( STS 9-05-2018), en relación con los artículos 9.2, 9.3, 14 y 103.1 CE.

Se alega en síntesis que, siendo desestimada por silencio administrativo la petición de la demandante, la Consejería, en otros asuntos con igual pretensión lo ha venido rechazando, sobre la base de tres puntos f‌ijos: que no es un concepto salarial, y no hay por tanto obligación de abono delegado; que no se preveía partida presupuestaria para la f‌inanciación de dicha paga por antigüedad y que no existida disponibilidad presupuestaria.

Y a continuación, se responde por la recurrente a dichos puntos:

A.- Carácter salarial de la paga extraordinaria de antigüedad. Y a tal efecto se invocan las SSTS 17-12-2002; 09-05-2003; 27-10-2004; 28-04-2005; 23-09-2009; 21-12-2011 y 09-05-2018, y por ello, tiene derecho a recibir puntualmente su salario conforme al art. 4.2.f ET.

B.- Falta de previsión de partida presupuestaria. Se aduce, que existía y existe partida presupuestaria para el abono de la paga extraordinaria de antigüedad, lo que viene abonando la Administración desde hace más de quince años, citando diversas SSTS, que en aras a la brevedad se dan por reproducidas.

No se comparte dicho argumento, a la vista del inmodif‌icado por aceptado hecho probado quinto, a nivel de la Comunidad Autónoma, el saldo es negativo, en el presupuesto del módulo de gastos variables del total de colegios concertados a nivel privado, desde el curso 2013-2014.

C.- Requisito de Presupuesto como condición sine qua non de la obligación de pago de la Administración. Se alega, una serie de sentencias de esta Sala de Granada, anteriores a la dictada en Sala General de fecha 26-03-2021, para unif‌icar criterios, por lo que no es admisible dicho argumento basado en el saldo positivo del módulo variable del colegio Virgen de Gracia.

D.- La Sentencia impugnada. Se alega que otros docentes la han cobrado y que se vulnera el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva ( artículos 14 y 14 CE).

Tampoco es admisible dicho argumento, para lo que se debiera partir de hechos iguales con consecuencias desiguales sin razón lógica de ello, ya que la existencia de sentencias de esta Sala de Granada, que hayan reconocido aquel derecho, lo fueron con anterioridad a la dictada en Sala General.

E.- Con carácter subsidiario, sin perjuicio de lo expuesto, y en seguimiento de la fundamentación jurídica efectuada por el juez a quo, que no es preciso esperar a que concluya el ejercicio presupuestario para determinar sí existe déf‌icit o superávit para ir haciendo frente a los pagos, sino que se debe atender al límite de la obligación de pago asignado en los distintos módulos ( STS de 9-05-2018), considerando que la Junta debe contemplar y prever las situaciones que se...

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