SAP Tarragona 74/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2022
Fecha10 Febrero 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198069540

Recurso de apelación 395/2020 -C

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 485/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012039520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012039520

Parte recurrente/Solicitante: ASEIN TARRAGONA, S.L.

Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera

Abogado/a: Francesc Fuster Amades

Parte recurrida: Felisa

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: TOMÁS JESÚS PALAU FONT

SENTENCIA Nº 74/2022

ILMO. SR .

D. LUIS RIVERA ARTIEDA.

En Tarragona, a 10 de febrero de 2022

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 395/2020, interpuesto en representación de ASEIN TARRAGONA, S.L, como demandanteapelante, representada por el procurador Don Custodio Aguilera Aguilera y defendida por el letrado Don

Francesc Fuster Amades, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 485/2019, en que consta como parte demandada y apelada, DOÑA Felisa, representada por el procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por el letrado Don Tomás Jesús Palau Font, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMO la demanda interpuesta por ASEIN TARRAGONA S.L. contra Dª. Felisa, y condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ASEIN

TARRAGONA, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Por la representación de DOÑA Felisa, se presentó impugnación del recurso de apelación deducido, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia dictada.

Se ha señalado deliberación y fallo para el día 10 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del litigio. - En la demanda monitoria se verif‌icó por la agencia inmobiliaria ASEIN TARRAGONA, S.L, reclamación a DOÑA Felisa de la suma de 3.630 euros como honorarios devengados, IVA incluido, por la intermediación en la venta de la vivienda de la CALLE000, NUM000, de Tarragona, que fue vendida a Dª. Piedad .

Al oponerse a la demanda monitoria, si bien el motivo se titulaba "prescripción" no se invocaba propiamente tal prescripción. Se admitió que la demandada había comisionado a la empresa demandante con el encargo de buscar comprador de la vivienda, pero no era un encargo en exclusiva. La compradora aseguró que solo había tenido contacto con el API cuando representantes de la inmobiliaria le enseñaron el piso en septiembre de 2018, sin que la inmobiliaria realizase ningún tipo de seguimiento. Fue el Presidente de la Comunidad de Propietarios quien ofreció nuevamente el piso a la compradora a principios de 2019 y esta vez la venta llegó a término. No se consideró que el agente de la propiedad inmobiliaria hubiera desempeñado ningún papel mediador en la venta y no intervino que las gestiones que fructif‌icaron en la venta.

Al impugnar la oposición la parte demandante reseñó que se reconocía el encargo de la venta y que se enseñó el piso a la compradora en el año 2018 y en una grabación que fue objeto de aportación como prueba documental, mantenida entre la API y la compradora, se ponía de relieve que la parte demandada consumó la venta de espaldas a la agencia con una compradora conseguida por ella, aun conociendo su intervención.

La sentencia dictada absuelve de la demanda y recurre la parte actora solicitando la revocación de la sentencia aludiendo a error en la valoración de la prueba y jurídico, considerando que hay aprovechamiento de la labor de la agencia y combatiendo los argumentos de la sentencia al fundar la desestimación en que no había pacto de exclusividad, en una revocación de las facultades de intermediación cuando la compradora acude por segunda vez a la inmobiliaria y en que la intervención de ASEIN TARRAGONA no resultó ef‌icaz porque la conclusión de la venta tuvo que lograse a través de un vecino.

Impugna la parte demandada el recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Valoración de la prueba en segunda instancia y doctrina sobre el devengo de los honorarios en la intermediación inmobiliaria .- Conviene inicialmente hacer unas consideraciones sobre la valoración de la prueba en segunda instancia y sobre la doctrina existente relativa al devengo de la comisión en la intermediación inmobiliaria.

Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena ef‌icacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad.

Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las f‌inalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitadociertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

Y en lo que hace referencia a cuándo el mediador tiene derecho a percibir los honorarios o comisión por su intermediación la SAP de Tarragona, sección...

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