SAP Navarra 13/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2022
Fecha19 Enero 2022

S E N T E N C I A Nº 000013/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sra. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 19 de enero de 2022

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 886/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 664/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, I - DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES, S.A., representada por la Procuradora Dª. Arancha Pérez Ruiz y asistida por el Letrado D. Alfonso Martínez Ezquieta; parte apelada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistida por el Letrado

D. Óscar Núñez García.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha Desconocido, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 664/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

ESTIMANDO la demanda formulada por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN SA, procede condenar al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (8.717,81 EUROS), más los intereses legales, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de I -DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES, S.A..

CUARTO

La parte apelada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo

de Apelación Civil nº 0000886/2019, habiéndose señalado el día 16 de diciembre del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente procedimiento la representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España solicitaba la condena de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU al pago de 8717,81€ importe correspondiente a la cantidad abonada a su asegurado CALDENOR SL como consecuencia de los daños sufridos por éste el día 6 de octubre de 2017 en un taladro FICEP modelo 1001 D derivado todo ello de una avería consistente en la descompensación en la tensión de las fases de alimentación eléctrica. En justif‌icación de sus pretensiones aportaba un informe pericial elaborado por D. Valeriano, así como facturas abonadas e informes de las empresas que intervinieron en la determinación del origen de los daños.

La demandada IBERDROLA D.E. SAU presentó escrito de oposición a la demanda alegando en primer lugar que nada consta en su sistema de registro informatizado sobre la existencia de incidencia alguna el día 6 de octubre de 2017. Añadió que acudió a las instalaciones de CALDENOR el día 24 de noviembre y comprobó que existía una derivación de fase a tierra que podía situarse en las instalaciones de algún cliente de los que alimenta el mismo transformador sin que se pueda determinar. Llegaba por ello a la conclusión de que la avería se produjo en la red privada debiendo ser los clientes quienes deben usar protecciones para evitar daños al resto de los usuarios mediante un interruptor diferencial todo ello conforme a la ITC REBT 1TC-17.

Anunciaba la aportación de un informe pericial en este sentido y solicitaba la desestimación de la demanda al entender que la avería se había provocado por una instalación o equipo particular posiblemente de CALDENOR SL asegurado de la actora.

Tras la práctica de la prueba solicitada consistente en los informes periciales aportados por ambas partes se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda siendo dicha resolución objeto de recurso por parte de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU alegándose como motivo del mismo el error en la valoración de la prueba practicada al entender la recurrente que frente a lo recogido en dicha resolución, los daños reclamados nada tiene que ver con la red de distribución. Insiste en considerar que ninguna incidencia se recogió en el registro de Iberdrola y se remite de nuevo al informe pericial aportado para considerar acreditado que en las instalaciones privativas del polígono había una derivación a tierra sin poder determinar donde se encontraba; añadía también que las mediciones efectuadas por la empresa reparadora y que son las tenidas en cuenta por el perito de la actora no eran correctas ya que se midió el potencial entre cada una de las fases respecto de la tierra particular y no la tensión entre fases.

Por ultimo añadió que el equipo de la aseguradora de la actora no cumplía con la normativa de compatibilidad electromagnética recogida a nivel europeo en la UNE-EN 60664-I ya que presentaba una falta de aislamiento interno importante pudiendo ser debida al propio desgaste o a la antigüedad.

SEGUNDO

Siendo el motivo de recurso el error en la valoración de la prueba este Tribunal hemos de decir que como es sabido el recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum ), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verif‌icada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modif‌icar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

Pues bien, la revisión de la prueba practicada en primera instancia nos lleva a discrepar de la valoración de la misma contenida en la sentencia apelada, compartiendo sustancialmente las discrepancias expuestas por la parte recurrente.

Siendo la única prueba admitida y practicada la pericial aportada por ambas partes reiteradamente venimos diciendo (entre otras Sent.28 de febrero de 2014):

"A este respecto deben tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendida que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:

  1. - La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( Art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005, en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codif‌icadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas...

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