STS, 17 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Dos Hermanas (Sevilla), cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Prefabricaciones y Contratas, S.A.", defendida por el Letrado D. Luis Torres-Cabrera Pellón; siendo parte recurrida el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Compañía Inmobiliaria Bueno, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfonso Carlos Boza Fernández, en nombre y representación de "Prefabricaciones y Contratas, S.A." (PRECONSA), interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Compañía Inmobiliaria Bueno, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare lo siguiente: 1º.- Que la "Compañía Inmobiliaria Bueno, S.A.", adeuda a "Prefabricaciones y Contratas" la suma de 32.913.872 pesetas, en concepto de importe del saldo de la liquidación de la obra que ha ejecutado a aquella sociedad en el solar sito en la calle Ntra. Sra. de Valme, números 52 y 54 de la localidad de Dos Hermanas. 2º.- Que la recepción definitiva de la citada obra debe estimarse tácitamente efectuada con efectos desde el 14 de diciembre de 1989, dado el tiempo que ha transcurrido desde que, conforme a la estipulación, debió formalizarse el acta correspondiente a esa recepción y la inexistencia de defectos en la obra, al no haberse presentado ninguna reclamación al respecto. 3º.- Con carácter subsidiario de la declaración del apartado 1º, para el supuesto de que, de contrario se impugnara la liquidación, y V.I. no la estimara suficientemente justificada: Que Coimbusa adeuda a Precon, S.A., la suma que se concrete como saldo en la liquidación que se practique en la fase de ejecución de sentencia sobre las bases expuestas en esta demanda. 4º.- Con igual carácter subsidiario de la declaración del apartado 2º, si no fuera considerado procedente tener por practicada la recepción definitiva de la obra: Que debe procederse a la formalización del Acta que contenga referida recepción en el plazo que V.I. señale. Y que en su consecuencia condene a la Cia. Inmobiliaria Bueno, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a que pague a Prefabricaciones y Contratas l, S.A. el importe de los siguientes conceptos: saldo de la liquidación de las obras ejecutadas, 32.913.872 pesetas, o subsidiariamente, si aquel no fuera aceptado, el que resulte de la liquidación que se practique en período de ejecución de sentencia y, el de la liquidación de intereses legales y el correspondiente a las costas del juicio y finalmente, en el supuesto de no considerarse practicada la recepción definitiva de la obra Coimbusa deberá ser condenada a formalizar con Precon, S.A. y la dirección facultativa la correspondiente Acta de Recepción, dentro del plazo que a tal efecto V.I. señale.

  1. - La Procuradora Dª Mª Virtudes Moreno García, en nombre y representación de "Compañía Inmobiliaria Bueno, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimara la demanda . Y formulando demanda reconvencional suplicó se dictara sentencia por la que se declarara que la sociedad actora adeuda a mi representada la suma de 24.077.033 pesetas, o en su caso, la cantidad que por ese Juzgado se determine por el concepto de sanción por demora en la terminación de la obra objeto de estas actuaciones o lo que por ese Juzgado se determine, e indemnización por daños y perjuicios derivados de defectos en la ejecución de la obra encomendada, 20.000.000 de pesetas o la cantidad que por ese Juzgado se determine, condenando a la demandante Precon, S.A. a estar y pasar por tales declaraciones y al pago que se reclama más sus intereses legales y costas.

  2. - El Procurador D. Alfonso Carlos Boza Fernández, en nombre y representación de "Prefabricaciones y Contratas, S.A." (PRECONSA), contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimara la demanda reconvencional, estimando la demanda formulada de contrario.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Dos Hermanas, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda formulada por la representación de Prefabricados y Contratas, S.A. (PRECON, S.A.), contra la Compañía Inmobiliaria Bueno, S.A., debo condenar y condeno a esta a que satisfaga a la actora, la cantidad que supere la entrega de 191.408.424 pesetas, concerniente a: 1º) Las partidas que han sido cuantificadas por la pericial practicada y que han dado como acreditadas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y que suman la cantidad de 118.502.439 pesetas. 2º) Las partidas que no han sido cuantificadas por la pericial practicada en las cantidades en que se cuantifiquen en ejecución de sentencia conforme a lo estipulado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Que asimismo, debo dar como recibida definitivamente la obra concerniente a la construcción de aparcamientos locales y viviendas de protección oficial en el solar sito en la calle Ntra. Sra. de Valme número 52 y 54 de esta ciudad el 14 de diciembre de 1989. Y que asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación de la Cía. Inmobiliaria Bueno, S.A., contra la entidad Precon, S.A., y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la actora de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional formulada de contrario. Con expresa condena en costas a la entidad Inmobiliaria Bueno, S.A., vencida en juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Virtudes Moreno García, en nombre y representación de "Compañía Inmobiliaria Bueno, S.A."., contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia del Juzgado nº Uno de Dos Hermanas -Sevilla-, con revocación de dicha resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial del proceso promovida por el procurador D. Alfonso Carlos Boza Fernández, en nombre y representación de "Prefabricaciones y Contratas, S.A." , contra referida "Compañía Inmobiliaria Bueno, S.A.", a la que absolvemos de todas las pretensiones objeto de dicha demanda. Estimamos parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Entidad demandada y condenamos a la Entidad reconvenida a satisfacer a la reconviniente la cantidad de tres millones setenta y siete mil treinta y tres pesetas, en concepto de sanción por demora en la entrega de la obra; y la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por el importe de la reparación de los daños de la edificación, conforme a las bases establecidas. Con los intereses de las cantidades desde la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, hasta su completo pago. Imponemos las costas de la primera instancia a la parte actora y no hacemos pronunciamiento sobre las costas de la reconvención ni respecto de las causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Prefabricaciones y Contratas, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como normas del ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas se señalan los artículos 1091 y 1281 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina legal sobre valoración conjunta de la prueba. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como normas del ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas se señalan el artículo 1091 del Código civil en relación con los artículos 1282, 1283 y 1284 del mismo cuerpo legal, y con la doctrina de los Actos Propios. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como normas del ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas se señalan los artículos 1101 y ss. del Código civil y 1902 y ss. del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Compañía Inmobiliaria Bueno, S.A."., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercitó en su día acción por la que la entidad constructora "Prefabricaciones y Contratas, S.A." interpuso demanda en reclamación del precio que restaba por liquidar y de declaración de recepción definitiva, de la obra que llevó a cabo por cuenta y encargo de la entidad comitente o dueña de la obra, la demandada "Compañía Inmobiliaria Bueno, S.A." y, a su vez, ésta formuló demanda reconvencional en la que reclamó indemnización de daños y perjuicios por defectos en la ejecución de la obra y la sanción por la demora en la terminación de la misma.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Sevilla, de 19 de febrero de 1996, revocando la dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Dos Hermanas, desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención.

Contra la misma ha interpuesto la sociedad demandante y demandada reconvencional el presente recurso de casación, en cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los dos primeros se refieren a la demanda, que le ha sido desestimada y los dos últimos, a la reconvención, que ha sido estimada en su contra.

SEGUNDO

No es baldío, antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, recordar lo que ya ha dicho esta Sala, reiteradamente, sobre la función de este recurso (así, sentencia de 31 de mayo del 2000): es la de velar por la aplicación del derecho revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (así lo expresa la sentencia de 25 de enero de 1999); de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, sentencia de 9 de febrero de 1999 y también, las de 13 de julio de 1999, 19 de octubre de 1999, 21 de enero del 2000); lo que implica que no cabe pretender una nueva valoración de la prueba (sentencia de 16 de noviembre de 1999 y las anteriores de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 2 de diciembre de 1997); ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia (tal como dicen las sentencias de 18 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 1999).

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso de casación se refieren, como se ha dicho, a la desestimación de la demanda que había formulado la sociedad constructora recurrente y que ha sido desestimada. El primero alega infracción de los artículos 1091 y 1281 del Código civil y el segundo, de doctrina legal sobre valoración conjunta de la prueba.

Ambas se desestiman, en primer lugar por aplicación del artículo 1707 en relación con el 1710.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deviniendo la causa de inadmisión, causa de desestimación (así, sentencias, entre otras muchas, de 19 de octubre de 1998, 21 de diciembre de 1998, 22 de febrero de 1999) ya que se cita en el primero como infringido un precepto tan genérico y amplio como el artículo 1091 del Código civil (así, sentencias que lo expresan respecto a este artículo, de 7 de diciembre de 1998, 4 de mayo de 1999, 8 de octubre de 1999, 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 2000, 13 de noviembre de 2000) y otro precepto, el artículo 1281 del Código civil, que tiene dos párrafos, el primero relativo al elemento literal de la interpretación y el segundo, al elemento intencional, lo que no es admisible, pues no se conoce cual es la infracción denunciada (así, sentencias de 14 de febrero del 2000, 28 de abril del 2000, 9 de junio del 2000, 28 de septiembre del 2000). Y en el segundo motivo, no se expresa ni una sola norma infringida, se hace simplemente mención de la doctrina sobre valoración conjunta de la prueba y se incurre en una confusión: cuando así lo haya hecho un Tribunal de instancia, no es lícito acudir a la casación separando algunas probanzas o elementos interpretativos; pero el Tribunal de segunda instancia, es decir, la Audiencia Provincial no tiene que aceptar o no la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado. Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium; esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1998 dijo: La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1º, y de 5 de mayo de 1997, fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 y 24 de enero de 1997, lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero. E insiste la de 28 de marzo del 2000: el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio.

En realidad, lo que verdaderamente se pretende en ambos motivos -lo que hace patente su desestimación- es una valoración de la prueba, impugnando la que ha hecho la Audiencia Provincial, lo que es ajeno a la casación. No se trata de cumplir el contrato de obra ni de interpretarlo; de lo que se trata es que la sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado que no se ha probado la base fáctica que permita estimar la demanda; dice literalmente, tras un detallado análisis de la prueba practicada: la conclusión correcta, conforme a la calificada prueba practicada, sólo puede llevar a la negativa de la existencia de la deuda, reclamada sin soporte fáctico adecuado, relativo a los datos, por lo menos aproximados, de unidades de obra y precios unitarios.

CUARTO

Los dos últimos motivos del recurso de casación se refieren a la estimación de la reconvención y alegan, el tercero, infracción del artículo 1091 en relación con los artículos 1282, 1283 y 1284 del Código civil manteniendo que la obra se terminó en tiempo y forma, por lo que -se expresa en este motivo- no procede la sanción por demora en aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato de obra; el cuarto, infracción de los artículos 1101 y ss. y y 1902 y ss. del Código civil impugnando la declaración que hace la sentencia de instancia sobre el retraso y los defectos en la ejecución de la obra.

Ambos motivos se desestiman, en primer lugar, por incurrir el tercero en la misma incorrección mencionada en el fundamento anterior, de citar como infringidos un precepto genérico y amplio, en relación con un conjunto heterogéneo de normas y, el cuarto, por la cita heterogénea de preceptos, con lo que no expresa cuál es la infracción y qué norma ha sido infringida (las sentencias de 16 de noviembre de 1999 y 4 de diciembre de 1999 se refieren a la incorrección de la expresión ..."y siguientes).

Además, en segundo lugar, caen ambos en la misma causa de desestimación, por el fondo, de todo este recurso de casación, por desconocer, como en los anteriores motivos, la función del mismo. La sentencia de la Audiencia Provincial declara probada la demora en la entrega que lleva consigo la aplicación de la cláusula penal y asimismo, declara acreditada la realidad de los defectos constructivos y concluye categóricamente: Decidido el supuesto fáctico conforme a la normativa de los artículos 1.100 y siguientes, relacionados con el 1.544 del Código civil, procede, en consecuencia... estimar parcialmente la reconvención.

Siendo inalterable en casación el supuesto fáctico, no cabe estimar estos motivos del recurso, que discuten e impugnan los hechos que la sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado acreditados, en virtud de los cuales ha aplicado correctamente aquellos artículos citados.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente tal como ordena el artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Prefabricaciones y Contratas, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 19 de febrero de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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