STSJ Galicia 3297/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022
Número de resolución3297/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sala Primera

SENTENCIA: 03297/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2021 0003926

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000443 /2022 DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000551 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose María

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000443 /2022, formalizado por el/la D/Dª LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 562 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000551 /2021, seguidos a instancia de Jose María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose María presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 562 /2021, de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.-Por resolución del INSS se le reconoció la pensión de jubilación en un porcentaje del 95,25% sobre una base reguladora de

2.637,60 euros con efectos económicos de 5-4-16 -hechos admitidos, expediente administrativo-El actor es padre de 2 hijos (hecho no discutido)

  1. -Se ha presentado escrito por la parte actora ante el INSS en el que se solicitaba que se reconociera a su favor el complemento de contribución demográf‌ica del art. 60 LGSS en relación con la prestación de jubilación ya reconocida. El INSS resolvió de forma expresa tal petición de reconocimiento de complemento de maternidad ex art. 60 LGSS en virtud de resolución de fecha de tal fecha Expresamente se decía que "a fecha actual la normativa vigente en materia de complemento por maternidad es el art. 60 LGSS que solo contemplaba un complemento por maternidad respecto de las mujeres que habiendo tenidos dos o más hijos biológicos o adoptados causaran derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad, viudedad en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social". Dicha resolución indicaba expresamente que contra ella se podría presentar reclamación previa ante esa Dirección General en el plazo de 30 días hábiles. La parte actora presentó reclamación previa frente a dicha resolución. La misma fue desestimada reiterando el mismo argumento utilizado en la resolución anterior señalando que la parte no había desvirtuado sus alegaciones.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMO la demanda promovida por D. Jose María frente al INSS y, en consecuencia: a).-declaro el derecho del primero al complemento por maternidad en el porcentaje del 5% aplicable sobre la cuantía inicial de la pensión de jubilación contributiva reconocida por el INSS con efectos económicos del 5-4-16 sin perjuicio de los límites que legalmente procedan sobre la cuantía total y def‌initiva de la prestación de jubilación. b).-condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono correspondiente con los aumentos, mejoras o revalorizaciones que sean pertinentes. 3c).-condeno al INSS a abonar al actor una indemnización por daños morales derivados de la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad de 450 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrida, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 179.3 LJS, en relación con los artículos

218 LEC), instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 60.1 LGSS; del artículo 60.1 LGSS; y del artículo 183 LJS.

SEGUNDO

1.- Comenzando por el primero de los motivos de nulidad, el relativo a la incongruencia, hemos de recordar que, de entrada, la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03-; y 30/01/04 -rcud 3221/02-); y sólo en casos en los que no pueda restituirse la situación de indefensión, de haberse causado. Supuesto excepcional que sí concurre en este asunto en la faceta denunciada, pues el Magistrado excede del objeto procesal planteado, al resolver sobre lo que no se había pedido, pronunciándose sobre una indemnización que no se había interesado ni en demanda ni en el acto de juicio por el actor y causando indefensión al demandado, al vulnerar el principio dispositivo y de aportación de parte; lo que -a la postre- nos conduce a anular la Sentencia de Instancia.

  1. - En relación a la incongruencia por exceso, es evidente que este defecto se ha cometido, porque en la demanda se pretendía el reconocimiento de un complemento de maternidad y una determinada fecha de efectos de dicho reconocimiento, mientras que la Sentencia estima dicha pretensión y, además, reconoce una indemnización por daños morales que no había interesado ninguna de las parte, lo que supone extralimitarse de los términos de debate y, sobre todo, del objeto del proceso. Seguiremos el criterio que hemos repetido en tantas Sentencias (por todas, SSTSJ Galicia 09/03/22 R. 4409/21, 10/06/21 R. 1753/21, 10/03/21 R. 33/21, 23/07/20 R. 5502/19, 19/09/18 R. 1400/18, 12/09/18 R. 1834/18, etc.), pues, ante todo, no podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso [ STC 186/2001, de 17/Septiembre, F. 6, por todas] ( STC 218/2004, de 29/Noviembre, F. 2; y STS 08/11/06 -rco 135/05-). Mientras que la incongruencia entraña una vulneración de aquel derecho siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC -con otras muchas precedentes- 172/2001, de 5/Mayo; 91/2003, de 19/Mayo; 92/2003, de 19/Mayo; 218/2003, de 15/Diciembre; 130/2004, de 19/Julio; 250/2004, de 20/Diciembre; 41/2007, de 26/Febrero,...; y SSTS 27/09/07 -rco 37/06-; 16/12/09 -rco 72/09; 17/07/13 -rco 2350/12-; 26/03/14 -rco 158/13-; [...] 28/04/16 - rcud 3229/14-; 08/02/18 -rcud 129/16-; 27/02/18 -rcud 689/16-; 05/12/19 -rcud 1849/17-; 19/12/19 -rcud 28/18-; 17/12/21 -rco 182/21-; 19/01/22 -rco 64/21-; y 27/04/22 -rcud 179/21-).

    En def‌initiva, el vicio de incongruencia se ha def‌inido como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo; 136/1998, de 29/Junio; 29/1999, de 8/Marzo; 113/1999, de 14/Junio; 124/2000, de 16/Mayo, FJ 3; 182/2000, de 10/Julio; 172/2001, de 19/Julio; 91/2003, de 19/Mayo; 114/2003, de 16/Junio, FJ 3; 8/2003, de 9/Febrero, FJ 4; 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2). Por lo que el posible...

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