SAP Soria 124/2022, 4 de Abril de 2022

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIECLI:ES:APSO:2022:149
Número de Recurso1009/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución124/2022
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00124/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N30090

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G. 42173 41 1 2021 0000673

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001009 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000236 /2021Recurrente: Camila

Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Abogado: FERNANDO ZORZO FERRER

Recurrido: CP DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ LORENZO

Abogado: MINERVA GARCIA FERNANDEZ

SENTENCIA CIVIL Nº 124/2022

En Soria, a cuatro de abril de dos mil veintidós.

El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria, D. José Manuel Sánchez Siscart, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 236/21 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado Camila representado por la Procuradora Sra. Mata Gallardo, y asistido por el Letrado Sr. Zorzo Ferrer.

Y como apelado y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000, representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sra. García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Número NUM000, contra Doña Camila

, condeno a la demandada a abonar a Comunidad demandante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO, (5.294,66 €), más los intereses legales desde el requerimiento del pago extrajudicial (26 de noviembre de 2020), y con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1009/22 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resumen de antecedentes y objeto del recurso de apelación.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda ejercitada por la comunidad de propietarios en reclamación de cuotas derivadas de la obligación de contribuir a los gastos generales de la comunidad.

Frente a ella, la parte demandada interpone recurso de apelación en el que alega, en esencia, error en la valoración de la prueba, pues, a su juicio, considera que no ha tenido oportunidad de impugnar las actas en el plazo legal de tres meses, dado que desde el 15 de mayo de 2009 no ha recibido convocatoria ni acta alguna de la comunidad de propietarios, admitiendo, no obstante, haber recibido diversas convocatorias y actas entre el 13 de marzo de 2018 y la última en la que se acuerda iniciar la presente reclamación que la recibió por medio de burofax el día 26 de noviembre de 2020. Junto a ello expone diversos motivos por los que considera que no adeuda ninguna cantidad a la comunidad de propietarios reclamante.

La parte actora se opone al recurso apelación y solicita la conf‌irmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La Sala anuncia la desestimación del recurso por los motivos que a continuación expondremos.

SEGUNDO

El artículo 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece, como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal, la de «contribuir, con arreglo a la cuota de participación f‌ijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización».

En cuanto a la falta de conocimiento de las actas, la parte recurrente admite en su propio escrito de recurso que recibió en fecha 26 de noviembre de 2020, por medio de burofax, el acta de la reunión del día 30 de mayo de 2019, en la que se recoge la cuantía de la deuda, y asimismo reconoce que recibió en fecha 21 de mayo de 2019 la convocatoria y cuentas para dicha reunión. Junto a ello reconoce también haber recibido convocatorias y actas correspondientes a las reuniones del día 27 de marzo de 2018 y del día 30 de mayo de 2018.

Se observa por tanto, que la parte apelante ha tenido la posibilidad de impugnar dichos acuerdos desde que tuvo conocimiento de los mismos, sin que lo haya hecho en el plazo legal de tres meses, por lo que debemos aplicar la doctrina de la "indisputabilidad del crédito", al no haberse impugnado en el plazo legal, rechazando de esta forma los dos motivos en los que se basa el recurso.

La SAP de Alicante de fecha 7 de octubre de 2021 resume el desarrollo jurisprudencial de dicha doctrina en los siguientes términos:

La SAP de Barcelona de 21 de julio de 2017 establece: "debe recordarse que, liquidada la deuda y aprobada en junta, no puede atacarse si no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte el acuerdo en inatacable. Así la SAP de Valencia de 25 de febrero de 2013 señala que: " No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H. La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certif‌icación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y

4 L.P.H. de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son f‌irmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente".

La SAP de las Palmas de 19 de junio de 2017: "Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H., y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como af‌irma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011, " dada la f‌irmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir." En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012, AP. de Madrid 31/1/2012, Burgos 4/12/2012, etc. O, por citar nuestra propia jurisprudencia, decíamos en la Sentencia de 8/5/2014, transcribiendo a su vez doctrina de la A. P. de Madrid: " en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la " indisputabilidad del crédito", que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007.".

La SAP de Asturias de 10 de abril de 2017: " Para la solución del debate que nos ocupa habremos de partir del criterio de la inatacabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado en tiempo por el comunero demandado, y de las consecuencias que se derivan del principio de ejecutividad contenido en el art. 19-3 L.P.H. a cuyo tenor "El acta deberá cerrarse con las f‌irmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario".

De la conjunción de los anteriores criterios surge la llamada "indisputabilidad del crédito" derivado de un acuerdo liquidatorio no impugnado, y que se traduce en que cuando lo que se discute no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y la correspondiente cuota, el apelante no podrá oponerse válidamente a la reclamación de una deuda vencida, líquida y exigible, pues lo contrario supondría tanto como pretender lograr por una vía indirecta la modif‌icación de aquel acuerdo, posibilidad que en muchas ocasiones ya ha quedado precluida al haber caducado por el paso del tiempo el ejercicio de la acción impugnatoria.".

La SAP de Navarra de 20 de junio de 2016: " Partiendo de la base de que los acuerdos adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables ( STS, Sala 1ª, de 18 de julio de 2011) este tribunal ha acogido la llamada " indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado" ( SAP Navarra, sección 1ª del 27 de septiembre de 2013. ROJ: SAP NA 642/2013 ; SAP Navarra, sección 3ª, Rollo de Sala 540/2015), según la cual, los motivos de disconformidad del copropietario deudor con la liquidación de su deuda debieron ser alegados en la...

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