SAP Madrid 398/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2007:12160
Número de Recurso535/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00398/2007

Fecha: 31 DE JULIO DE 2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 535/2006

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandada: Dª Paula

PROCURADORA: Dª MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE

Apelada y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000

DE MADRID

PROCURADOR: D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1197/2004

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1197/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 535/2006, en los que aparece como parte apelante Dª. Paula representada por la procuradora Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000 DE MADRID representado por el procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1197/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 39 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Virginia Villanueva Cabrer Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid se dictó sentencia con fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUMERO NUM000 DE MADRID contra DOÑA Paula a quien condeno a pagar a la parte actora la cantidad de veinticinco mil ochocientos setenta y cinco euros con tres céntimos, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

Se condena en costas a la demandada."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. María Jesús Fernández Salagre, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera alegación que plantea Dª Paula en su recurso de apelación se refiere a la consideración de si la deuda reclamada por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en el PASEO000 nº NUM000 de Madrid lo es como obligación personal o real (propter rem) y en consecuencia, trae consigo la afección o no del inmueble. Apunta la recurrente la síntesis de los hechos en los que cabe destacar dos datos esenciales: la fecha de adquisición de la vivienda, 26 de mayo de 2004, y los términos del SUPLICO de la demanda, la condena al pago de 25.875,3€ pero sin cita ni petición alguna sobre la afección de su piso, planta 3ª, puerta derecha. Tampoco la sentencia incluye esta declaración. En la tesis de la apelante, como la Sra. Paula fue demandada en su condición de deudora personal y la sentencia no establecía dicha afección es inaplicable el efecto del art. 9.1e) LPH previsto para la garantía especial que constituye el piso o local afecto al pago de gastos comunes producidos en el último año y parte vencida de la anualidad corriente. No estaríamos, pues, en este caso sino ante una exclusiva acción de reclamación por deuda u obligación personal, distinta de la real que es la amparada por dicho precepto. Y no accionándose sobre la base de la afección real (propter rem) decae cualquier pago por subrogación en la posición del deudor originario, el anterior propietario vendedor.

S...

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