SAP Vizcaya 241/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2017:1892
Número de Recurso163/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución241/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-13/009369

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2013/0009369

A.p.ordinario L2 163/2017 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1716/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 BARAKALDO

Procurador/a / Prokuradorea: ANA FERNANDEZ SAMANIEGO

Abogado/a / Abokatua: NAGORE EMBEITA IZAGUIRRE

Recurrido/a / Errekurritua : COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJES DIRECCION000 NUM000 - NUM001 BARAKALDO

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO PAYESA GARCIA DE VICUÑA

SENTENCIA Nº: 241/2017

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 4 de octubre de 2017 .

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1716/2013seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Barakaldo y del que son partes como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARAKALDO, representada por la Procuradora Dª Ana Fernandez Samaniego y dirigida por la Letrada Dª

Nagore Embeita Izaguirre, y como demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARAKALDO, representada por la Procuradora Dª Cristina Palacio Querejeta y dirigida por el Letrado Don Iñigo Payesa Garcia de Vicuña, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 27 de diciembre de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Ana Fernández Samaniego en nombre y representación de la Comuidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo, HE DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Comunidad de propietarios de Garajes DIRECCION000 nº NUM000 / NUM001 de Barakaldo representada por procurador Dña. Cristina Palacio Querejeta de la integridad de pretensiones deducidas frente a la misma, con expresa imposición de costas procesales a la demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo frente a la Comunidad de Propietarios de Garajes de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 en reclamación de la cantidad de

18.026,31 euros en concepto de cuotas comunitarias vencidas y no satisfechas, deuda liquidada en Acuerdo de la Junta de 16 de enero de 2013, siendo la primera de las cuestiones en que hemos de incidir una vez reexaminadas las actuaciones por razón del recurso interpuesto por la actora en pretensión de integra estimación su demanda, la de ejecutividad al tiempo de interposición de dicha demanda del acuerdo referido que se plantea esta Sala dados los términos del artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal y, de seguido, la de su indisponibilidad por caducidad de la acción de impugnación, ambas cuestiones en todo caso apreciables de oficio.

Según hemos venido estimando entre otras en nuestras sentencias de 19 de marzo de 2007 y 16 de diciembre de 2008 el acuerdo liquidatorio de la deuda aprobado por la junta de propietarios es un acuerdo comunitario más y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y plenamente eficaces transcurridos los plazos establecidos para impugnación (tres meses o un año, según los casos) sin que ésta se haya realizado, quedando subsanados, sentido en que tiene señalado el Tribunal Supremo, así que en SS de 11 de octubre de 2007 y 19 de noviembre de 1996, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de L.H.P. o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso de los plazos de impugnación, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del art. 6 del C.C . y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

Por ello como se dice en SAP de Córdoba de 25 de febrero de 2013 y reitera en sentencia de 15 de marzo de 2017 " el marco adecuado para determinar la existencia y cuantía de la deuda a cargo del propietario individual es la junta de propietarios, incumbiendo a aquel plantear sus discrepancias en el seno de la junta y, caso de aprobarse la liquidación en contra de su criterio, ha de impugnar el acuerdo de liquidación, que caso contrario tendrá carácter vinculante" . Es lo que se ha dado en llamar " indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado", criterio acogido también en SAP de Navarra Sección 3ª de 20 de junio de 2016 en que, con cita

de sentencia de esta misma Audiencia, Sección 1ª de 27 de septiembre de 2013, expone " Partiendo de la base de que los acuerdos adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables ( STS, Sala 1ª, de 18 de julio de 2011 ) este tribunal ha acogido la llamada "indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado" ( SAP Navarra, sección 1ª del 27 de septiembre de 2013. ROJ: SAP NA 642/2013 ; SAP Navarra, sección 3ª, Rollo de Sala 540/2015 ), según la cual, los motivos de disconformidad del copropietario deudor con la liquidación de su deuda debieron ser alegados en la propia Junta que la aprobó y, si no quiere quedar vinculado por dicho acuerdo, por considerarlo contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o porque suponga un grave perjuicio para sí mismo que no tenga obligación jurídica de soportar o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial, aduciendo los motivos por los que el acuerdo que aprobó la liquidación de su deuda frente a la Comunidad debiera ser anulado privándole de ejecutividad.

Al no haberse impugnado por la apelante, en legal forma, el acuerdo aprobatorio de las derramas y el de liquidación de la deuda en...

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