SAP Las Palmas 347/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
ECLIES:APGC:2017:973
Número de Recurso412/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución347/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000412/2016

NIG: 3501642120150021927

Resolución:Sentencia 000347/2017

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000973/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Adriano

Testigo Constanza

Apelado Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Jose Carlos Suero Rovira Adolfo Martin Morales

Apelante Efrain Mercedes Diaz Garcia Ana Maria Ramos Varela

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 412/16

PROCEDIMIENTO: Verbal 973/15

JUZGADO: Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

SENTENCIA. Nº

Iltmo Sr

DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2017

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 1 actuando como órgano unipersonal, de conformidad con lo preceptuado en el artº 82.2,1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de Comunidad de propietarios EDIFICIO000

, representada en ésta instancia por el Procurador D. Adolfo Martín Morales, y dirigida por el Letrado D. Carlos Suero Rovira contra D. Efrain, representado por la Procuradora Dña Ana María Ramos Varela y dirigido por el Letrado D. Salvador Cuyas Jorge.

H E C H O S
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 14 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:" Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo martín morales representado a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, contra la parte demandada Don Efrain, representado por Doña Ana María Ramos Varela, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 4.857,21 euros, más los intereses en los términos previstos en el fundamento de derecho tercero, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 14/01/2.016, se recurrió en apelación por la representación de D. Carlos Suero Rovira, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 19/06/2.017.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre la demandada la condena a pago de las cantidades resultantes de la liquidación aprobada en la Junta General Ordinaria, de fecha 12/01/2.015, por importe de 4.831,52 #8364;, alegando, como fundamentos de su recurso: a) Imposibilidad de impugnación de la precitada junta debido a la falta de notificación del saldo deudor; y, b) Iliquidez de la Deuda.

  1. En relación a la primera cuestión señalar que dicha causa no fue objeto de alegación en su escrito de oposición al monitorio, del que dimana el presente juicio, por lo que la misma no puede tenerse encuenta en ésta alzada al constituir cuestión nueva habiendo señalado reiterada jurisprudencia inidoneidad al respecto ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas)". Aparte de ello, señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de julio de 1999, 15 de noviembre de 1996 y de 26 de junio de 1982, al decirnos la primera que " como los recurrentes en el momento procesal oportuno (al contestar a la demanda) no solicitaron la declaración de nulidad de los acuerdos de la Junta, por las razones expuestas, no puede esta Sala tomar decisiones al margen de las peticiones de las partes.", la segunda que "es indiscutible que ha de prevalecer cuanto se ha hecho constar en el F. 4.º respecto a la supuesta falta de convocatoria a las Juntas, y la ausencia de notificación de los acuerdos como motivo de oposición, porque efectivamente, como se argumenta por la sentencia recurrida, en el hipotético supuesto de que así hubiera ocurrido, se debería haber ejercitado de forma directa e inmediata en cuanto hubiese tenido conocimiento de ello, la correspondiente impugnación mediante el ejercicio de la acción específica", añadiendo la tercera de las citadas que " la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta que se reputen contrarios a la Ley o a los Estatutos deberá ejercitarse dentro de los 30 días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne, y, en el presente caso, habrá de entenderse que tal plazo ha sido superado con creces, no sólo porque, según se alega por el actor en el hecho 5.º de la demanda sin que haya sido contradicho por el recurrente, los acuerdos adoptados en la referida Junta de propietarios de 19 diciembre 1975 fueron notificados a los copropietarios ausentes, sino también porque, en todo caso, el actor tuvo conocimiento de tales acuerdos con ocasión del acto de conciliación y posterior demanda originadora del pleito que da lugar a las presentes actuaciones, sin que en el curso de las mismas haya planteado el correspondiente pedimento formal de nulidad de la Junta, habiendo transcurrido sobradamente el aludido plazo, por lo que debe estimarse caducada la acción de impugnación de los acuerdos, y, consiguientemente, no cabe apreciar la pretendida infracción del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ".

  2. Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo de los motivos alegados pues sin impugnación de la junta de propietarios que liquida la deuda no se puede cuestionar ni en el monitorio ni en el ordinario la veracidad de la deuda reclamada ni por lo tanto la realidad del débito. Y así en la sentencia de fecha 16 de enero

del 2017, dictada en el rollo de apelación 371/2015, exponíamos lo siguiente "Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H ., y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011, ". dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP Alicante 163/2022, 5 de Abril de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 5 Abril 2022
    ...es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente". La SAP de las Palmas de 19 de junio de 2017 : "Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 d......
  • SAP Alicante 456/2017, 27 de Noviembre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 27 Noviembre 2017
    ...es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente". La SAP de las Palmas de 19 de junio de 2017 : "Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 d......
  • SAP Soria 124/2022, 4 de Abril de 2022
    • España
    • 4 Abril 2022
    ...es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente". La SAP de las Palmas de 19 de junio de 2017: "Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de......
  • SAP Alicante 406/2021, 7 de Octubre de 2021
    • España
    • 7 Octubre 2021
    ...es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente". La SAP de las Palmas de 19 de junio de 2017: "Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR