SAP Alicante 163/2022, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha05 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000952/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001084/2016

SENTENCIA Nº 163/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a cinco de abril de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1084/2016, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandante, Comunidad de propietarios DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigido por el Letrado Sr. Nicolás M. Mirete Ruiz y por la parte demandada, D. Alberto y Dª Asunción representada por la Procuradora Sra. María Ferrandis Montoliu y dirigidos por el Letrado Sr. Eric Juan Gilabert Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Giménez Viudes, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " frente a D. Alberto y Dña. Asunción, representados por la Procuradora Sra. Ferrandis Montoliu y bajo la dirección letrada de D. Eric Gilabert Zaragoza, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambos codemandados a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de 3.103,63€ (TRES MIL CIENTO TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS),cantidad que devengará los intereses legales del art. 1108 desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante, Comunidad de propietarios DIRECCION000 y por la parte demandada, D. Alberto y Dª Asunción en tiempo

y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 952/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 31 de marzo de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada, porque entiende que parte de la deuda reclamada, aunque aprobada en junta de 2015, no estaba desglosada, y en relación al resto de la suma reclamada, no acoge la reclamación de la cuota de junio de 2016 por no estar vencida, y tampoco la reclamación de las cuotas que vayan venciendo desde la demanda hasta la fecha del dictado de la sentencia, todo ello en la forma que consta en la resolución recurrida.

Se recurre dicha resolución por la parte actora alegando, en esencia, que el saldo reclamado en relación a las cantidades adeudadas a fecha de octubre de 2015, aparece aprobado en junta de propietarios que no ha sido impugnada, y corroborado por el certif‌icado del administrador y la declaración de este en el acto de la vista, que son elementos validos dado que nos nos encontramos en un proceso monitorio. Que el mes de junio de 2016 resulta exigible, dado que en la junta aportada se observa que el pago se ha de hacer entre los días 1 a 5 de cada mes. Y que también procede la aplicación del recargo aprobado en junta no impugnada, todo ello en la forma que consta en el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

La parte demandada se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida en aquello que le favorece, y además impugna parcialmente la resolución dictada en primera instancia, porque entiende que no le corresponde el pago de las sumas a que ha resultado condenada de noviembre de 2015 a mayo de 2016, porque, en su opinión, sí que se puede discutir por vía de la contestación a la demandada, las sumas reclamadas si no se ajusta a lo que rige en materia de propiedad horizontal, así como por el hecho de que el acuerdo liquidatario nunca le fue notif‌icado, ni que tampoco fue debidamente convocado a dicha junta, ni se le notif‌ico el acta, además la cantidad reclamada por ese periodo no ha resultado aprobada en junta, y que en todo caso el recargo de 10% que se aplica por la comunidad no resulta de aplicación a las deudas anteriores, por cuanto que sería una aplicación retroactiva que contravendría lo dispuesto en el art 2 del CC y 9.3 de la Constitución, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición e impugnación.

Por la parte actora se opone a la impugnación de la sentencia efectuada por la parte demandada, reiterando para ello, en esencia, los motivos expuestos en su recurso de apelación, todo ello en la forma en que consta en el escrito de oposición a la impugnación presentado por dicha parte.

SEGUNDO

Centrado el objeto de debate, para el análisis del mismo, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:

  1. - Que no se discute por la parte demandada que la misma forme parte de la comunidad de propietarios actora, extremo además que resulta corroborado por la documental aportada con la demanda que no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad.

  2. - Que la reclamación de las deudas por parte de la comunidad de propietarios se ha hecho a través de la vía de un proceso ordinario, y no de un proceso monitorio.

  3. - Que no consta que la junta de propietarios de 27 de octubre de 2015, que sirve de base a la reclamación de la parte actora haya sido impugnada, ni que los acuerdos contenidos en la misma hayan sido anulados.

  4. - Que por la parte demandada no se ha planteado reconvención en el presente proceso en la forma legalmente prevista.

Partiendo de dichas premisas, hemos de señalar, en primer lugar, que en nuestro derecho no está admitida la reconvención implícita, según se desprende de lo dispuesto en el art 438 en relación con el art 406 de la lec, y la jurisprudencia que los interpreta entre las que cabe citar sap de Madrid de 11 de junio de 2018 cuando dice : " Es cierto que en el suplico de la contestación a la demanda el demandado, hoy apelante, introdujo una cuestión distinta, que se reconociese que la parte demandada había contribuido al pago de los gastos de Comunidad en función del coef‌iciente que le corresponde al "resto de la f‌inca matriz urbana NUM000 piso NUM001 - NUM002 del PASEO000 nº NUM000 de Madrid" y que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, pero al no

ser posible la reconvención implícita y no presentar en debida forma la reconvención, ello no podía alterar el procedimiento que era aplicable a la pretensión ejercitada por la actora"

En la misma línea la SAp de Málaga de 21/07/2014 cuando dice : "Es cierto que la demandada, que no formuló reconvención, en el suplico de la contestación a la demanda, además de la desestimación de la demanda, solicita la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 25 de junio de 2010, entre los cuales está el que liquida las cuotas comunitarias adeudadas que se reclaman. Pero esta pretensión resulta inoperante e inef‌icaz por cuanto que está expresamente prohibida la reconvención implícita ( art. 406

L.E.C ) consistente en cualquier petición del demandado que no sea la absolución total o parcial de la demanda. El demandado que no ejercita una acción, por medio de una demanda reconvencional, carece de legitimación para formular cualquiera otra pretensión que no sea la de una absolución total o parcial de las pretensiones que contra él formula el demandante. En un supuesto idéntico al caso de autos, (frente a la reclamación de cantidad por gastos comunitarios impagados por un comunero, el demandado alegó la nulidad de los acuerdos comunitarios en que se f‌ijan las cantidades que deben contribuir los propietarios), el Tribunal Supremo declaró en su Sentencia de 19 de Octubre de 2.005 : " no se está, por lo tanto, ante una simple oposición sino que lo pretendido es que se declare la nulidad de los Acuerdos lo que, necesariamente, exige el ejercicio de la correspondiente acción, ejercicio inexistente en este caso, al no haberse formulado la oportuna reconvención. Por ello no se da, ni en la Sentencia de primera instancia, ni en la de segunda, el vicio de incongruencia que se decía en el motivo que se desestima"

Por otra parte, hemos de tener en cuenta que la parte demandada, ni siquiera al conocer la demanda, y por tanto tener conocimiento del acuerdo de la junta de propietarios actora, tampoco formula reconvención, en la forma legalmente prevista, ni interesa que el acuerdo sea declarado nulo o anulable, bien por falta de notif‌icación o bien por contravenir las normas estatutarias, y por tanto, la ausencia de impugnación en forma de dicho acuerdo aprobatoria de la deuda le convierte en valido y ejecutable. A este respecto, debemos traer a colación la STS de 28 de septiembre de 2012 que dice "La reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que "(...) los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables".".

Y la STS de 17 de diciembre de 2009: que " El criterio de la mayoría ha de ser considerado,...

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