SAP Málaga 347/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2014:1954
Número de Recurso522/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 347

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

INMACULADA MELERO CLAUDIO

Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 522/2012

AUTOS Nº 906/2011

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso MONTE ALTO SL (NOSA REAL ESTATE XXV SL) que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./Dña. RAFAEL F. ROSA CAÑADAS. Es parte recurrida CP DIRECCION000 2ª FASE que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el/la Letrado/a

D./Dña. JAVIER TELLEZ RICO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 2ª Fase contra Montealto SL (hoy, Nosa Real Estate XXV SL), condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 27342'02 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 18 de julio de 2014, y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, 2ª Fase, se formuló demanda de juicio ordinario, dimanante de monitorio, en reclamación de cuotas impagadas, contra la entidad Nosa Real Estate XXV, S.L. (antes Montealto 2001, S.L.), recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Nosa Real Estate XXV, S.L. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando vicio de incongruencia omisiva en la misma.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones consta en las mismas que la Comunidad de Propietarios actora ejercita la presente acción reclamando a la demandada el abono de las cuotas comunitarias adeudas, conforme al acuerdo liquidatorio de las mismas adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el 25 de junio de 2010. La parte demandada, que no ha formulado reconvención, ni tampoco ha ejercitado la acción de impugnación de los acuerdos liquidatorios adoptados en dicha Junta, pretende que se desestime la demanda alegando la nulidad de dichos acuerdos por defectos en la convocatoria de la referida Junta de Propietarios. Si la congruencia de las resoluciones judiciales, que exige el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante la fase expositiva del proceso, exista la máxima concordancia y correlatividad, difícilmente puede haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia por no existir un pronunciamiento judicial sobre una pretendida declaración de nulidad del acuerdo liquidatorio de las cuotas reclamadas, cuando el único pronunciamiento judicial que puede válidamente formular una parte demandada que no reconviene, es la desestimación total o parcial de la demanda. Por ello, no se infringe el artículo 218, toda vez que la sentencia resulta congruente con lo que las partes reclamaron. La sentencia no "otorga o concede más de lo pedido" puesto que la única pretensión ejercitada es la contenida en la demanda, ya que la demandada apelante no formuló la oportuna reconvención en torno a la nulidad del acuerdo que pretende y sobre el que argumenta que no ha existido pronunciamiento. Es mas, la propia sentencia ahora apelada desarrolla una amplia motivación en relación, precisamente, con la ausencia de reconvención y de impugnación en forma frente al acuerdo que se pretende nulo.

TERCERO

Toda la oposición de fondo de la demandada, ahora apelante, frente la deuda que se le reclama se centra en la nulidad del acuerdo en que se liquidaron las cuotas adeudadas cuyo importe se le exige, alegando meros defectos...

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